República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11494-2015 Radicación n° 61523 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALONSO OJEDA PÁEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso divisorio que le adelantaron al actor AGUSTÍN, MARÍA ISABEL, MARY, LUIS, EPIFANIO y ROSALBA OJEDA PÁEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que dentro del proceso divisorio adelantado por Agustín, María Isabel, Mary, Luis, Epifanio Y Rosalba Ojeda Páez en su contra, el Juzgado Trinta Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble donde habita, diligencia que fue atendida por su esposa, quien es una «persona con discapacidad».
Que como poseedor del predio afectado, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, así como el amparo de pobreza, que el Juzgado por auto de 25 de abril de 2014, dio trámite al incidente de oposición y dispuso prestar caución por $5.000.000, pero nada dijo del amparo solicitado, y por auto del 20 de junio siguiente, rechazó la oposición formulada, argumentando que no procede «por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o quien sea tenedor a nombre de aquella».
Que el Tribunal al desatar los respectivos recursos de apelación de las partes, por proveído del 14 de noviembre de 2014, confirmó el rechazo del incidente de oposición y lo condenó en costas y por decisión del 28 del mismo mes y año, le concedió el amparo de pobreza; y que luego, aclaró el auto de 14 de noviembre de 2014, «en el sentido de indicar que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, como quiera que se encuentra amparada por pobre».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que solicitó ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, pues está siendo discriminado «por el hecho de ser pobre y figurar como uno de los propietarios del inmueble donde habito, con un trato desigual».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso divisorio objeto de debate constitucional, pidió el expediente e incorporó como prueba los documentos aportados. El Juzgado accionado indicó que el trámite surtido fue realizado con estricto apego a la ley y aunque los resultados procesales no sean compartidos por el promotor, ello no configura vulneración constitucional alguna.
Por sentencia del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil negó la acción constitucional ante la carencia del requisito de inmediatez, pues se cuestionan supuestas irregularidades del Tribunal al emitir el auto de 14 de noviembre de 2014 y la tutela sólo se presentó el 25 de junio de 2015, es decir transcurridos más de 7 meses de emitido el auto que confirmó el rechazo del incidente de oposición al secuestro.De otra parte precisó que ningún pronunciamiento procede frente al tema del amparo de pobreza, toda vez que el ad quem por auto de 28 de noviembre de 2014, concedió los beneficios de tal figura procesal.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante aclaró que con ocasión del paro judicial que se extendió el año pasado por varias semanas, solo tuvo conocimiento de las decisiones emitidas por el Tribunal en el mes de noviembre de 2014, una vez terminada la vacancia judicial, notificándose las mismas hasta el 15 de enero de 2015, y en ese orden, como se confundió la fecha de la emisión de la providencia con la de su publicidad, la acción no carece del requisito de inmediatez argüido en la decisión. Por otro lado aclaró que se mencionó lo relacionado con el amparo de pobreza únicamente para hacer ver la situación de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra, pero lo que persigue es el amparo de sus garantías fundamentales pues «no ha sido escuchado en la oportunidad legal para ello, teniendo la confianza, el interés legítimo y la oportunidad constitucional para exponer sus razones».
Finalmente advirtió que la garantía de defensa como comunero poseedor, está prevista en el artículo 687 y el numeral 3º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el rechazo del incidente de oposición al secuestro, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En efecto el juez plural explicó que la diligencia de embargo y secuestro «no apareja la extinción de los derechos que sobre aquél detentan terceros tenedores o poseedores, quienes por intermedio de su apoderado, podrán hacerlos valer, probando la calidad que menciona ostentar, como quiera que es el legislador quien ha querido proteger sus intereses, mediante la estructuración de un mecanismo que evita la consumación del secuestro o el levantamiento de la mencionada cautela, a través de la incorporación de la normatividad adjetiva de los artículos 686 y numeral 8º del artículo 687 del Código Procedimental, en los cuales claramente, se establecieron las reglas aplicables cuando se presenta oposición al secuestro»; y luego de transcribir el contenido de dichas normas precisó que «si un poseedor probare su calidad al momento de la diligencia preventiva, o en la oportunidad posterior mencionada, se procederá a su respectivo levantamiento».
No obstante, con base en lo expuesto concluyó que «es paladino que la decisión de primer grado, resulta ajustada a derecho puesto que el incidente promovido por el demandado, fue instituido por el legislador para preservar los derechos de “terceros poseedores”, más no de quien funja como demandado». Así las cosas, lo que trasluce el actuar de la accionante es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, recordándose que la naturaleza de esta acción, no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite, pues como se anotó, el negocio jurídico se materializó sin afectar derechos fundamentales.
Finalmente, cumple aclarar que aunque el actor invoca como sustento de su protección constitucional el contenido del numeral 3º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, su texto no resulta aplicable al asunto controvertido, en la medida que el proceso motivo de reproche corresponde a un divisorio y la citada normatividad se encuentra prevista para procesos de declaración de pertenencia. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2