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STL11493-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94301 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11493-2021 Radicación n.° 94301 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIRYAM GONZÁLEZ DE VALBUENA, LUIS ALEJANDRO MAURICIO, EDILBERTO, RAFAEL TIBERIO, MIRYAM MABEL VALBUENA GONZÁLEZ y MANUEL ARTURO VALBUENA SALAZAR contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n.º 2014-00384-01.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirieron que promovieron demanda de responsabilidad civil contra la «Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe y Clínica Santillana de Cali S.A.», con el propósito de que fueran declarados civil y extracontractualmente responsables por el «fallecimiento del señor Manuel Arturo Valbuena Salazar como consecuencia de la negligencia en la prestación de los servicios médicos suministrados» Indicaron que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que por sentencia de 2 de diciembre de 2015 declaró « civilmente responsables extracontractualmente [a los demandados], en atención a la negligencia en la prestación de los servicios médicos realizados por el Hospital departamental Rafael Uribe Uribe de Tuluá y Clínica Santillana de Cali S.A.» y las condenó, solidariamente, al pago de los perjuicios reclamados.

En la misma audiencia la parte activa solicitó aclaración de la sentencia, por dos motivos, primero, que el nombre de la entidad demandada se había indicado erradamente como « Hospital Departamental Rafael Uribe Uribe de Tuluá », y segundo, porque no se indicaron los porcentajes a los que se condenaban a las entidades, ante eso, la jueza accedió a la petición e indicó: […] procedo hacer la aclaración de la sentencia en los dos sentidos en que la ha propuesto el apoderado judicial de la parte actora, primero [aclarar] que el poder que reposa a folio 1 está dado para demandar al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe y por tanto, se entenderá, que la condena en la sentencia será para el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe.

En segundo lugar, cuando usted habla de que porcentaje son las condenas se entiende o por lo menos si lo quiere aclarar, se entiende que será 50% y 50%. Aclarando esta providencia queda notificada y ejecutoriada en estrados (Minuto 54:33.) La parte demandante impetró acción ejecutiva en contra del « Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá y la Clínica Santillana de Cali S.A. » y por auto de 7 de junio de 2016 se libró mandamiento de pago frente a los ejecutados.

El Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, propuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, aduciendo que el trámite del asunto debió surtirse por la vía administrativa dada la naturaleza de la empresa social del estado. Por proveído de 8 de febrero de 2019 el despacho cognoscente la negó. El 6 de agosto de 2019, el Procurador 7 Judicial II para asuntos civiles pidió declarar la nulidad de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 que sirvió de título ejecutivo, por cuanto indicó que « al emitirse la sentencia se engendró una nulidad al condenarse a una persona jurídica que no fue parte en el proceso », refiriéndose al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá. Al resolver la nulidad propuesta, por auto de 15 de noviembre de 2019, el Juzgado convocado resolvió: « declarar la nulidad de la sentencia emitida el 02 de diciembre del 2015 proferida dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual ».

Por tanto, decretó « la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra el Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” y Clínica Santillana de Cali S.A.» Inconformes con lo anterior, los gestores del presente resguardo interpusieron recurso de apelación, desatado por el Tribunal convocado quien por fallo de 24 de febrero de 2021 resolvió: 1º.-REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.2°.-DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el proceso ejecutivo, después de proferido el mandamiento ejecutivo (data 6 de junio de 2016) únicamente respecto a la entidad que se libró la orden: “Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe”. 3°.-Instar al juez de primera instancia para que con fundamento en el artículo 286 ibídem, corrija la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, indicando el nombre completo de la entidad demandada y condenada “Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá Valle” identificada con Nit. 800147493-1.

Con apoyo en los anteriores presupuestos fácticos, los interesados promovieron acción constitucional en contra de las autoridades judiciales convocadas. En sustento, señalaron que: […] cualquier tipo de nulidad que se pudiese haber presentado dentro del proceso Declarativo, quedo saneado, LUEGO NO SE LE INCURRIO A LA JUEZ, EN NINGUN ERROR ARITMETICO, debido a que se le allegaron al proceso, los documentos que certifican finalmente, la identidad Jurídica, con la cual, la Juez, ad-quo emitió Sentencia condenatoria, en donde se le recalco que conforme a los soportes entregados al Despacho, su nombre correcto es HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA Y OTRO, situación que desconoce el Magistrado del Honorable Tribunal de Cali […], igualmente señalaron que la juez a quo, obtuvo de primera mano la documentación que acredita, a quien (sic) se estaba demandando en el proceso Declarativo, lo cual reposa en el expediente principal por lo que no es posible que esa documentación no sea valorada y el Magistrado del Honorable Tribunal Superior de Cali, ordene dentro de la revocatoria, de auto interlocutorio modificar el nombre de la Demandada, argumentando un error aritmético, si (sic) dentro del control de legalidad se observa, en el expediente, los Certificados de Personas Jurídicas de cada una de las Entidades, y en donde el Extremo procesal Pasivo (sic). […] Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: 1-: REVOCAR, en parte y no en todo, la Sentencia. proferida por El Magistrado Sustanciador Doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en Radicado N. 76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547).

En cuanto a lo siguiente: 2-:Que la Sentencia del 02 de Diciembre del año 2015, proferida por el Despacho Juzgado 15 Civil del Circuito Cali, Quede tal cual como fue decretada, y NO SEA MODIFICADA, como Demandado El HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS (sic) URIBE URIBE DE TULUA(sic), y como consecuencia de este titulo (sentencia), darle plena validez al proceso EJECUTIVO, a continuación del Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual, quedando vigente su mandamiento de pago, y la obligación del citado Demandado, de Cancelar los valores, ya condenados, en la Sentencia del 02 de Diciembre del año 2015.

DEDIDO (sic) A QUE CON ESTO se estaría desconociendo y vulnerando el DEBIDO PROCESO, el cual se cumplió en las respectivas Etapas del proceso Declarativo. 3-:Que Continúe vigente, la REVOCATORIA del Auto Interlocutorio N. 1126, del 25 de noviembre del año 2019, solo con las modificaciones que se solicitan en el punto SEGUNDO. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal accionado indicó que los argumentos de la decisión se encuentran en el proveído discutido, el cual remite al trámite constitucional para que sean tenidos en cuenta y precisó que […] la tesis del auto en síntesis se fundamentó en que la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá no fue la entidad demandada ni notificada al interior del proceso Ordinario sino la Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, luego el error cometido en la sentencia dictada por la Jueza 15 Civil del Circuito de Cali, que daba a entender que la condenada era la primera entidad debía corregirse con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso y en virtud a ello, el mandamiento de pago librado en su contra quedaría sin efectos.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali detalló las actuaciones surtidas al interior del proceso y señaló que no vulneró derechos fundamentales de la parte accionante, pues sus reproches se dirigen en contra de la decisión del Tribunal convocado y sus disposiciones lo supeditan por ser su superior funcional. La E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá explicó que: […] a través de ordenanza N° 40 [de 1965] adoptó el nombre de Hospital “Tomás Uribe Uribe”; desde entonces, es[a] casa de salud ha presentado modificaciones en su estructura organizacional con fundamento en el desarrollo de la Institución y los requerimientos del entorno, de ahí que para 1993, se transformara en la Empresa Social de Estado, [ ] no siendo llamada en ningún momento Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe u Hospital Departamental Rafael Uribe Uribe de Tuluá Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, negó el amparo con base en que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, aunado a que, en su sentir, el escrutinio de las pruebas no comportó defecto fáctico.

III. IMPUGNACIÓN No conformes con la decisión referida, la impugnan los accionantes insistiendo en que la entidad demandada fue el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, entidad que, aseguran, tenía conocimiento del proceso, pues indican que fue debidamente notificada. IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Pues bien, en el caso sub-lite los accionantes pretenden que se revoque parcialmente el proveído de 24 de febrero de 2021, por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali zanjó la alzada y ordenó revocar el auto que declaró la nulidad de la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2015, proferida dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, instando al juez de primera instancia para que corrigiera la sentencia en mención el nombre completo de la entidad demandada y condenada; y, finalmente, resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo, después de proferido el mandamiento ejecutivo únicamente respecto del « Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe » Las razones que aducen para predicar tal pretensión se fundamentan en que « cualquier nulidad que pudiese haber presentado dentro del proceso declarativo, quedo (sic) saneada […]» e insisten en que la juez « obtuvo de primera mano la documentación que acredita, a quien se estaba demandando en el proceso declarativo del juzgado.» En la impugnación los accionantes pretenden desvirtuar el argumento de la Sala Civil, en cuanto que, la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, afirmando que la entidad demandada fue el « Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá» quien fue notificada y conocía la existencia del proceso, además reiteran que la sentencia que dio fin al asunto declarativo constituye cosa juzgada y que no se puede « desconocer su integridad ».

Frente al inconformismo de la impugnación, desde ya se advierte que en ninguna vía de hecho se incurrió, habida cuenta de que, luego de hacer una síntesis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, fijó el problema jurídico en dos aspectos: el primero, determinar si podía declararse la nulidad de la sentencia dictada en el proceso verbal que constituyó el título base de la ejecución y el segundo, determinar si en la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2015 donde se endilgó responsabilidad civil y condenó a pago de perjuicios al « Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe » existió un error aritmético por la omisión del nombre completo de la entidad demandada « Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ».

Para lo anterior, analizó el régimen de nulidades procesales, el concepto de cosa juzgada y descendió al estudio del caso concreto. Aludió que en el proceso de responsabilidad civil se evidenció lo siguiente: - En el poder conferido para adelantar la demanda se facultó a la profesional del derecho de la parte demandante para que adelantará “PROCESO CIVIL ORDINARIO, CONTRA UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL «TOMAS URIBE URIBE” Y CLINICA SANTILLANA DE CALI S.A.” (Negrilla y subrayado Tribunal). - El escrito de demanda presentado se identificó a la parte demandada así: “[ ] interpongo DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL contra las entidades UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL «TOMAS URIBE URIBE” Y CLINICA SANTILLANA DE CALI S.A.” (Negrilla y subrayado Tribunal). - En el acápite de la demanda denominado identificación de las partes, se indicó: “Son demandados las siguientes personas jurídicas:

1. UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL «TOMAS URIBE URIBE», inscrita en la cámara de comercio el 27 de julio de 2001 bajo el No. 928 del libro I, reconocida personería jurídica por resolución No. 00816 del 4 de octubre de 1991 del departamento administrativo jurídico división asuntos delegados de Nación – Gobernación del Valle, como « UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL REGIONAL TOMAS URIBE URIBE” y mediante acta No.130 del 25 de octubre de 2002 de la Asamblea de Asociados, inscrita en la Cámara de Comercio el 27 de noviembre de 2002, bajo el Número 1314 del Libro I, cambió su nombre a UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL “TOMAS URIBE URIBE”, con N.I.T. 800147493-1, representada legalmente por MARIELA LOZANO DE ALVARADO o por quien haga sus veces, con domicilio en Tuluá (Valle) en la Carrera 39 con calle 27 Esquina [ ]” (Negrilla y subrayado Tribunal). - En el acápite de la demanda denominado “NOTIFICACIONES” se indicó a las partes así y sus direcciones: “A los demandados:

1. UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL «TOMAS URIBE URIBE», Carrera 39 con Calle 27 Esq. Tuluá (Vall) [ ]”. (Negrilla y subrayado Tribunal). - Mediante auto interlocutorio No. 238 del 5 de septiembre de 2014, se dispuso: “1. ADMITIR la presente demanda VERBAL de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovida por MYRIAM GONZALEZ VALBUNA (sic) [ ] CONTRA LA (sic) entidades « UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL «TOMAS URIBE URIBE» Y CLINICA SANTILLANA DE CALI S.A. ( ) (Negrilla y subrayado Tribunal). - La empresa de correo certificado Pronto envíos, expidió́ certificación donde hace constar que “SI PUDO ENTREGAR” la comunicación que trata el artículo 315 Código Procedimiento Civil (derogado) hoy artículo 291 Código General del Proceso, a la demandada “ UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL EPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE” en la dirección: “CARRERA 39 CON CALLE 27 ESQUINA” ciudad: “TULUA”. - La notificación por Aviso que trataba el artículo 320 CPC (derogado) hoy artículo 292 CGP, se efectuó́ a través de la empresa de correo certificado Servientrega, quien expidió́ constancia, donde señaló que la notificación fue entregada el día 22 de mayo de 2015 al destinatario “ UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE – TULUA VALLE”.

(Negrilla y subrayado Tribunal). - El secretario del Juzgado de primera instancia, expidió́ una constancia secretarial de “términos notificación por aviso” de la demandada Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe. - Mediante auto interlocutorio No. 772 del 24 de junio de 2015, que citó audiencia inicial (Art. 430 y 432 derogado CPC), citó como parte demandada a la “ UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL «TOMAS URIBE URIBE» Y CLINICA SANTILLANA DE CALI S.A.”.

(Negrilla y subrayado Tribunal). - El día 2 de diciembre de 2015, la jueza de primera instancia celebró la audiencia a la que se refería el artículo 432 del derogado CPC, donde dictó sentencia acogiendo las pretensiones y condenando a las demandadas. En el acta se indicó como parte demandada a: “La unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe y Clínica Santillana18”.

Al iniciar la audiencia la jueza identificó a la parte demandada así́: “contra la Unidad Voluntaria Departamental Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe [ ]” (Minuto 0:44. Hora: 9:38:31). Enseguida advirtió que en efecto el fallador luego de exponer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se endilgó responsabilidad civil extracontractual a las entidades demandadas, en audiencia declaró civilmente responsable extracontractualmente al Hospital Departamental Rafael Uribe Uribe de Tuluá, a quien también lo condenó patrimonialmente al pago de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.

Destacó que, En primer lugar, debe señalarse que la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, finalizó el proceso Verbal arriba mencionado, otorgándole así́, una firmeza, inmutabilidad e irrevocabilidad a la decisión judicial que, constituye una cosa juzgada, garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Respecto a la nulidad propuesta, es del caso anotar que, si bien el juez esta facultado para declarar las nulidades, estas deben provenir de la ley (Art. 133 CGP), y las mismas deben recaer sobre un proceso en curso, pues al declarar la nulidad de un asunto terminado (Para el caso, un proceso Verbal), con motivo de una irregularidad que ocurrió́ en él, y en virtud a ello, dejar sin fundamento el proceso ejecutivo, no por presentarse una causal de nulidad en este último, podría, ahí́ si, configurarse una nulidad, la consagrada en el numeral 2º del artículo 133 ibídem, pues se estaría reviviendo un “proceso legalmente concluido [ ]”; se estaría desconociendo, además, el artículo 285 ibídem, que a la letra dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

No está por demás recordar que, si bien el juez puede ejercer control y saneamiento del proceso (Art. 132 CGP), este solo es procedente sobre el proceso en curso y no sobre uno concluido. En esa misma línea, en caso de incurrirse en situaciones que van en menoscabo de las partes, estas tienen a su disposición las herramientas procesales para ejercer su defensa y atacar las presuntas irregularidades en que se incurrió́ en el referido proceso.

Para tal efecto, el Código General del Proceso en su numeral 2 del artículo 442 en concordancia con el inciso 3o del artículo 134 del estatuto procesal, pone a disposición de la parte afectada con la presunta irregularidad suscitada, cuando lo es la demandada, presentar dentro del proceso ejecutivo, como excepción de mérito la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento que en caso de prosperar, los efectos serán los propios de las excepciones de mérito, esto es, “poner fin al proceso” (Art. 443 CGP).

Por lo anterior concluyó que: […] no es procedente en el curso del proceso ejecutivo, adelantado a continuación del proceso verbal y que esta ejecutando la sentencia dictada en aquel, declarar la nulidad de esta, pues la parte demandada, cuenta con las herramientas procesales (excepciones previas y de mérito) para atacar esa presunta irregularidad, además que iría en menoscabo de la cosa juzgada y de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico planteado, señaló que, si bien es claro que debía revocarse la decisión impugnada, la Sala no podía desconocer que en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, en efecto, se configuró una irregularidad al condenar a la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, pues dicha entidad no fue la demandada ni vinculada al referido proceso.

Por lo anterior, advirtió que: En efecto, debe señalarse que no constituye nulidad procesal la condena que se impuso al “Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe” por la potísima razón que, la E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá́ Valle con Nit. 891.901.158-4, nunca fue parte del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual formulado por Myriam González de Valbuena y otros, ni siquiera cuando por error, se entendió́ que esta había sido la entidad condenada, pues si se observa con detenimiento todas las actuaciones en el proceso Verbal de responsabilidad arriba historiado, la entidad demandada y notificada siempre fue la Unidad Voluntaria Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” de Tuluá Valle con Nit. 800147493-1, la cual es muy diferente a la arriba mencionada.

Al examinar las actuaciones surtidas y en especial lo surtido en la audiencia donde se dictó la sentencia del 2 de diciembre de 2015, concluye esta Sala Unitaria, que en la referida decisión se incurrió en un error aritmético (Art. 286 CGP), que conllevó a una serie de errores tanto de la juez que llevó el proceso como la apoderada judicial de la parte demandante, cuando se libró el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que a continuación se adelantó, sin existir claridad en el titulo ejecutivo frente a la entidad demandada, y es claro que, en ningún momento la persona jurídica a la cual se le endilgó responsabilidad civil y condenó fue la E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá Valle, pues nótese que nunca fue vinculada al proceso, además, si se observa minuciosamente, cuando la jueza de primera instancia inició la referida audiencia donde dictó sentencia, indicó claramente que la parte demandada era la Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe [ ]” (Minuto 0:44.

Hora: 9:38:31). De lo que viene dicho, coligió que, « la irregularidad puesta de presente puede ser corregida en cualquier tiempo, tal como lo establece el artículo 286 del CGP, que indica: “ Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo [ ]”». Por manera que, considerando que en la sentencia del proceso originario base de ejecución se incurrió en un error que sigue teniendo efectos jurídicos materializados en el proceso ejecutivo, determinó que, […] le corresponderá a la jueza de primera instancia de oficio corregir el error aritmético cometido en la referida providencia, y como quiera que esta decisión repercute en lo actuado en el proceso ejecutivo, habrá́ de dejarse sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del momento mismo en que se libró el mandamiento de pago el 7 de junio de 2016, solo respecto a la Unidad Voluntaria Hospitalaria Tomas Uribe de Tuluá́, pues con relación a la Clínica Santillana todo seguirá vigente (sic).

En tales condiciones, para esta Sala es claro que el Tribunal ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, luego del análisis las piezas procesales, las actuaciones judiciales surtidas y los elementos jurídicos aplicables al caso, determinó que no era viable declarar la nulidad en el proceso verbal, pues se estaría desconociendo el principio de cosa juzgada.

Contrario, a lo acaecido en el proceso ejecutivo, pues advirtió que en efecto éste se adelanta en contra de una entidad diferente a la demandada, por lo que consideró procedente dejar sin efecto lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no se acreditó por los accionantes que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando los impugnantes no lo admitan, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00