CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94295 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11492-2021 Radicación n.° 94295 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS JESÚS VALBUENA PATIÑO contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA S.A. «BBVA», al que fueron vinculados los terceros involucrados con la decisión. I.
ANTECEDENTES LUIS JESÚS VALBUENA PATIÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidad accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario 11001310303620180029200 que instauró María Cristina Peña Hernández en su contra, cuyo origen se dio con el contrato de mutuo con hipoteca para financiación de vivienda, celebrado el 17 de diciembre de 1993 entre el tutelante y la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, que se documentó a través del otorgamiento de pagaré nº.
I-62597-3 por valor de 4758,6015 UPAC cuyo vencimiento fue pactado para el 23 de marzo de 2009. Refirió el accionante, que Granahorrar inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, el cual fue terminado por la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC y que debido a disolución de dicha Corporación fue absorbida por el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. «BBVA», siendo para el año 2014 la representante legal Hivonne Melissa Rodríguez Bello, tal como consta en la escritura pública 3921 del 30 de abril de 2014, quien cedió tanto el pagaré como el contrato de mutuo y la hipoteca a la sociedad « Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II», lo que fue calificado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como un endoso, considerando el accionante que verdaderamente es una cesión que requería notificación, en razón a que el vencimiento del título valor fue el 23 de marzo de 2009 y la representante legal del BBVA se posesionó el 30 de abril de 2014, generando así la inobservancia e inaplicabilidad de los artículos 660 del Código de Comercio y 1960 y 1961 del Código Civil.
Narró igualmente que, 24 años después de constituida la hipoteca y el pagaré, el día 31 de marzo de 2017 el Abogado Camilo Alfonso, en representación de la cesionaria María Cristina Peña, le envió una « reliquidación» del crédito hipotecario, donde lo conminaba a pagar unas sumas de dinero relacionadas en el documento remitido, en el que no intervino la Superintendencia Financiera como ente de control obligatorio tratándose de un crédito de financiación de vivienda, quien ante el no pago de la suma requerida, dio inicio al proceso ejecutivo hipotecario ante el juzgado referido bajo la radicación 11001310303620180029200, en el cual, una vez trabada la litis, se propusieron las excepciones de: i) Falta de notificación de las cesiones de la hipoteca y el título valor objeto de recaudo ejecutivo; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) prescripción de contrato de mutuo y de la hipoteca; y iv) prescripción de la acción cambiaria del pagaré I-62597-3, proceso en el cual se realizaron dos cesiones más, por lo que se pidió al Juez de conocimiento en el desarrollo de la audiencia del artículo 372 del C.G.P., que en virtud de lo dispuesto en el num. 3 del artículo 68 ibídem, en concordancia con el art. 1971 del C.C., se debía proceder a preguntar al deudor si aceptaba a sus nuevos cesionarios, siendo negada la petición que fue recurrida en reposición y apelación, pero mantenida por la Juez y no decidida por el Tribunal, ni en la sentencia de segunda instancia ni en auto independiente, violándose el derecho de defensa de la parte demandada.
Indicó que la Juez Treinta y Seis Civil del Circuito emitió sentencia de seguir adelante con la ejecución, declarando no probadas las excepciones y condenando en costas al ejecutado; que apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior, mediante sentencia del 9 de junio de 2021, decisión contra la que no procede recurso alguno, quedando como única vía de salvaguarda de los derechos fundamentales el presente amparo constitucional, sobre la base de la argumentación propuesta de existencia de seis vías de hecho: i) la ausencia de intervención en el proceso ejecutivo hipotecario de la Superintendencia Financiera, siendo obligación legal de los jueces su convocatoria a la luz de lo establecido en el parágrafo del artículo 234 del C.G.P., máxime, cuando la liquidación del crédito presentada por la parte demandante fue debatida al interior del proceso, liquidación a la que además el Tribunal le dio un alcance jurídico que no tiene, cual es de interrumpir la prescripción; ii) dar por demostrada la legitimación en la causa activa sin tenerla, pues la cesión de créditos para la financiación de vivienda, a las voces del artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, que modificó el art. 24 de la Ley 546 de 1999, procede a petición del deudor en favor de otra entidad financiera o de cualquiera de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la última, y normas de las cuales se colige que únicamente las entidades financieras vigiladas pueden otorgar créditos de vivienda hipotecarios y cederlas a otra entidad financiera, pero nunca a un particular, aspecto que fue claramente definido en la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000, al establecerse que el Legislador « no puede dejar en manos de cualquier persona o entidad el manejo del crédito en el delicado campo de la financiación de vivienda» y, a pesar de haberse cedido el crédito hipotecario de vivienda y el pagaré, « no se transmitió la titularidad del derecho en cabeza de los demandantes, puesto que se trata de un crédito de vivienda que única y exclusivamente puede ser cedido entre entidades financieras y jamás entre particulares», incurriendo el Tribunal en vía de hecho al indicar que el acreedor puede ceder el crédito a cualquier persona, pero el deudor solo lo puede hacer respecto de una institución financiera vigilada por el Estado, creando una distinción ilegal que conduce a deducir la falta de legitimación en la causa de la demandante; iii) no dar por demostrada la prescripción del contrato de mutuo y la hipoteca, constituida hace 28 años, cuando el art. 2537 del C.C. establece que la hipoteca prescribe junto con la obligación a que acceden, que debe ser aplicado en conjunción con los artículos 2535 y 2536 ibidem, y al ser presentada la demanda ejecutiva habían transcurrido más de 10 años de constituido el gravamen hipotecario.
Destacó que el Tribunal consideró ilegalmente que la exigibilidad de la obligación ocurrió a partir de marzo de 2017, cuando se envió la reliquidación del crédito al accionante, olvidando que las normas de prescripción son de orden público, citando para ello jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación e insistiendo en que desde la concesión del crédito hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron 25 años, luego, la prescripción está más que demostrada; iv) no haber declarado probada la prescripción y caducidad de la acción cambiaria del pagaré, de acuerdo con el artículo 789 del C. de Co. en concordancia con el artículo 94 del C.G.P. y si el título valor vencía el 23 de marzo de 2009 a octubre de 2017 estaba configurada la prescripción y la caducidad nunca se interrumpe, según el artículo 788 del C. de Co; v) ausencia de notificación de las cesiones de crédito ocurridas luego del vencimiento de pagaré, que para el asunto se concretan a 3 obligaciones diferentes, el pagaré hipotecario, la hipoteca y el contrato de mutuo, que constan en documentos independientes, llamadas endoso y cesión que el BBVA hizo a través de Hivonne Melissa Rodríguez Bello como representante legal, así nombrada mediante escritura pública 3921 del 30 de abril de 2014, época para la cual el pagaré ya estaba vencido, lo que no dio por demostrado el Tribunal, por lo que no operó el endoso sino la cesión ordinaria según lo dispone el articulo 660 del C. de Co. que no fue aplicada por el colegiado, como tampoco los artículos 894 y 882 del C. de Co. y 1859 a 1966 del C.C., todas relativas a la cesión de créditos en cuanto a la validez y efectos entre cedente, cesionario y cedido, que al no darse su aplicación, no produjo efectos frente al tutelante, ni si quiera por la vía del art. 423 del C.G.P. respecto de la última cesionaria María Cristina Peña, por cuanto las anteriores cesiones no fueron notificadas al deudor, surgiendo la aplicación del artículo 1963 del C.C. Por último, enrostró como vi) vía de hecho el haberle dado carácter probatorio a la reliquidación o restructuración del crédito de vivienda efectuada después de 24 años de concedido éste, en la que no intervino la Superintendencia Financiera, elaborado por un particular, dándole unos alcances no previsto en la Ley, como interrumpir término de prescripción de la hipoteca y el mutuo, caducidad de los títulos valores, dejando todo al capricho del acreedor sin ningún control por parte de la Superintendencia Financiera.
En consecuencia, pidió tutelar sus derechos fundamentales y así dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 9 de junio de 2021, ordenándose: (i) emitir una nueva decisión ajustada a derecho bajo los cargos formulados; (ii) que la Superintendencia Financiera ejerza el debido control y prohíba la cesión de créditos expresados en UPAC para la financiación de vivienda; y iii) dejar sin valor ni efecto la cesión del crédito efectuada por el BBVA al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, en razón a que ésta última no pertenece al sistema financiero y no contaba con la autorización de la Superintendencia Financiera.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de julio de 2021, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que por las razones expuestas en la sentencia se confirmó el fallo de primera instancia, decisión que no evidencia los yerros endilgados ni transgresión alguna a derechos fundamentales, resaltando que lo pretendido por el promotor del amparo es generar un nuevo espacio de debate por discrepancias subjetivas en torno a la valoración probatoria que se hizo en la instancia, situación que escapa a la naturaleza y fines del mecanismo constitucional de amparo.
El Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito respondió que la tutela es improcedente ante la ausencia de una decisión judicial carente de fundamento objetivo, arbitraria y caprichosa, en la medida en que su actuar consultó las reglas propias del proceso, sin dilaciones, bajo los principios constitucionales y respetando el derecho de contradicción y defensa, al punto que la decisión proferida, fue confirmada por su superior jerárquico.
A su vez, Carlos Alberto Echeverry y Sonia Jiménez González, en calidad de últimos cesionarios en el proceso ejecutivo hipotecario, se pronunciaron sobre los hechos expuestos por el accionante y las vías de hecho endilgadas, para relievar que son carentes de fundamento a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia que sobre el tópico de los créditos para la financiación de vivienda ha emitido la Corte Constitucional y la sala Civil de esta Corporación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2021 negó el amparo al evidenciar que la providencia objeto de censura fue producto de un admisible análisis de los hechos, así como de una razonable interpretación de las normas aplicables al caso, no siendo de recibo el inmiscuirse en la independencia y autonomía del juez competente.
Descendió al caso concreto para evidenciar que no se verificaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en lo relativo a la actuación de la Superintendencia Financiera, argumentó que es carga del accionante dirigir directamente sus peticiones al órgano de control, dada la residualidad y el carácter subsidiario de la acción constitucional de tutela, máxime, cuando se verifica que « dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», aunado a que no se ha elevado queja en ese sentido, por lo que no se ha agotado todos los medios defensivos al alcance del tutelante; y en cuanto al derecho a la igualdad, no se indicó el parámetro de comparación a través de medios probatorios, que den cuenta de trato diferencial frente a personas en circunstancia similares y finalmente advirtió que no procedía el amparo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues no se aportó elemento probatorio que así lo indique.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, planteando como problemas jurídicos los mismo argumentos expuestos en libelo inicial: (i) los particulares cesionarios de créditos de financiación de vivienda, no pueden iniciar procesos ejecutivos hipotecarios de ellos derivados; ii) no hubo notificación al deudor de las diferentes cesiones que se hicieron del crédito hipotecario; iii) no se declararon probadas las excepciones de prescripción y caducidad; iv) la reliquidación del crédito fue efectuada por un particular, sin ningún control por entes del Estado, con la virtualidad de suspender los términos de caducidad y prescripción desarrollando para cada planteamiento la sustentación respectiva; así para el primero adujo que de conformidad con la ley sólo las entidades de crédito pueden otorgar créditos de vivienda y cederlos entre ellas, y éstos son de vigilancia especial por la Superintendencia Financiera, criticando la posición que fijó la Sala civil de esta Corporación en cuanto a que los particulares pueden ser cesionarios de dichos créditos sin fundamento legal que las autorice; para el segundo adujo que nunca el deudor se enteró quienes eran sus acreedores en virtud de la cesiones efectuadas, cuando debieron ser notificadas, cercenando la oportunidad en el proceso de aceptar la última de ellas; expuso igualmente que, cómo un acreedor después de 20 o 25 años puede hacer la reliquidación del crédito para ejercer el derecho, sin que exista un límite de tiempo y cuál es, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia atacada y se proceda al amparo solicitado.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub-examine, los planteamientos expuestos como problemas jurídicos fueron abordados inicialmente por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en forma global; y como quedó referido en la decisión del A-quo constitucional, no se hizo uso de los medios de defensa ordinarios al alcance del accionante, ni se probó en esta sede constitucional la aseveración de la controversia de la reliquidación del crédito a través de los medios exceptivos formulados en sede de instancia, además, sobre la base que no se expuso en sede de apelación las inconformidades que se pretenden por la vía constitucional en relación con la falta de vinculación de la Superintendencia Financiera y la prescripción del contrato de mutuo e hipoteca, se cierra la posibilidad de estudiar dicha situación bajo el requisito de la subsidiariedad de la acción constitucional.
De otra parte, se vislumbró la ausencia de una actividad judicial caprichosa, como lo refirió la Sala A-quo, en la medida en que uno a uno de los planteamientos fueron resueltos, en donde se analizó pormenorizadamente la actividad que desplegó la Sala Civil del Tribunal al desatar la apelación, quien se ocupó del estudio de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago; en este punto, cabe anotar que, revisadas dichas excepciones, se advierte que no fue controvertida como tal la liquidación del crédito allegada con la ejecución, pues se hizo énfasis en la falta de legitimación de la actora para hacer la reliquidación y propuesta de restructuración, se alegó sobre la prescripción y la caducidad, más no un planteamiento concreto y cierto sobre los guarismos arrojados por ésta que posibilitara la aplicación del parágrafo del artículo 234 del C.G.P., en cuanto a la intervención del ente de control refiere, como quiera que es a partir de esa controversia concreta y específica que se edifica tal intervención. En lo referente a la imposibilidad de que una persona natural ostente la calidad de acreedor por vía de cesión de un crédito de financiación de vivienda, debe decirse que dicha afirmación no es categórica, ya que, como lo ha establecido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tal prohibición está impuesta para la actividad de otorgamiento del crédito, pues, una vez concedido éste y celebrado el contrato de mutuo, la relación contractual que surge entre la entidad financiera autorizada para ello y el deudor, se rige por las normas mercantiles, que no prohíben la cesión de la posición contractual de algunos de los extremos de la relación sinalagmática, situación que no implica la imposibilidad de reclamación, ante hipotéticos abusos de los acreedores cesionarios ante un Juez para corregir o solucionar la controversia que de ello surja.
(STC 13705/19 y STC13717/19). Ahora bien, como lo anotó la Sala homóloga Civil, el juez de tutela no puede invadir la autonomía del juez natural, y en tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, en lo atinente a la ausencia de enteramiento o notificación de las diferentes cesiones, los artículos 94 y 423 del C.G.P. preceptúan que, valga la redundancia, la notificación del mandamiento de pago produce dicho efecto de enteramiento de la cesión, no siendo admisible la interpretación que pretende el tutelante, en el sentido de que como hubo varias, no son aplicables las normas en cita, en la medida en que, dada la literalidad que se expresa para su instrumentalización, se puede constatar que hay una cadena de transmisión legitima entre ellas, situación que no fue alegada como medio de defensa y lo propio con el título valor pagaré, el que dadas la circunstancias de su otorgamiento y circulación, no está sujeto a la figura cambiaria de la caducidad, entendida ésta como la sanción legal impuesta al tenedor del título que incumple con sus obligaciones, que solo es aplicable cuando se ejerce la acción cambiaria en vía de regreso, pero que, en tratándose de acción dirigida en vía directa, como es el caso, no hay lugar a caducidad, como quiera que está presentada contra el otorgante del título valor -pagaré- y no contra cualquier otro obligado, como lo establece el artículo 781 en concordancia con el 787 del Código de Comercio.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00