CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11492-2015 Radicación n° 40962 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS ESTEBAN GUEVARA CORREDOR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el señor Ruperto Medrano Carreño. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, adelantó proceso ordinario laboral contra Ruperto Medrano Carreño, despacho que mediante sentencia del 26 de octubre de 2015, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó al demandado al pago de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, y a la sanción por no pago de cesantías.
Que debido a que el aquo «sin justificación alguna real ni aparente absolvió de las pretensiones que tocaban con la del artículo 65 CST SS y la sanción de la que trata el artículo 99 numeral tercero de la Ley 50 de 1990», presentó recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Superior de Cundinamarca confimó dicha decisión el 12 de marzo de 2015.
Que el juez colegiado «decidió de fondo en un término record de 4 meses», de lo cual pudo deducir que «no hizo un examen juicioso, detenido y ajustado a derecho», además de que violó la ley laboral y la Constitución Política, y desatendió el precedente horizontal y vertical. Que las autoridades judiciales acusadas exoneraron automáticamente al demandado de las sanciones indemnizatorias, y con ello dejaron «un mensaje claro a todos los empleadores de su jurisdicción y es que pueden celebrar contratos de prestación de servicios, escritos o verbales, que pueden engañar a sus empleados, que las sanciones moratorias con una mera ficción»; que tambien incurrieron en error al no tener en cuenta el fallo de tutela 2012-487, mediante el cual el juzgado Tercero de Chía concedió el amparo constitucional contra el señor Ruperto Medrano Carreño, ordenándole que lo reintegrara a «un cargo igual o de mejor remuneración al que venía desempeñando».
Que acudirá al jurisdicción penal «dado que presumiblemente el juez de primer y segundo grado con su actuar se encuentren ajustados a prevaricato». Que no presentó el recurso extraordinario de casación, ya que no existe interes para recurrir, además de que la sentencia de segundo grado no hizo su situación mas gravosa, ni tampoco la prueba testimonial y el interrogatorio de parte pueden ser examinadas con dicho medio.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la favorabilidad, a la «irrenunciabilidad», a las «garantías judiciales», a la seguridad jurídica, a la «extensión de la cosa juzgada», a la confianza legítima, a la buena fe, al trabajo y a la «favorabilidad», por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de marzo de 2015, para que en su lugar condene al demandado al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por auto del 20 de agosto de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazada o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud».
Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
En el presente asunto, si bien el accionante expresa su inconformidad frente al proceso laboral adelantado contra el señor Ruperto Medrano Carreño, lo cierto es que no aportó las sentencias motivos de reproche, y aunque las mismas fueron solicitadas a los jueces laborales accionados, tampoco fueron allegadas durante el término concedido. Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues el actor no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en las actuaciones judiciales reprochadas y de esta manera analizar sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.
Así las cosas, como el señor Guevara Corredor no probó siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo, el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por LUIS ESTEBAN GUEVARA COPRREDOR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6