CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64070 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11491-2021 Radicación n.° 64070 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por ROCÍO VERGARA VERGARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÈ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 73585310300120180012001.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, trabajo y « debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De las aseveraciones realizadas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas con este, se extraen los siguientes hechos: Que José Daniel Vergara Chacón, compañero de la accionante, suscribió contrato de prestación de servicios con el INFI el 29 de septiembre de 2017, por tres meses (3), el cual se prorrogó automáticamente por el término inicialmente pactado; que el salario que devengaba ascendía a la suma de $1.100.000; que desempeñó labores de aseo en la parte interior y exterior de la plaza de mercado del Municipio de Purificación y que el 9 de enero de 2018 sobre las 2:15 p.m. sufrió un accidente al caer de una altura de 3 metros sobre unas varillas metálicas, lo que le ocasionó unas secuelas con pérdida de capacidad laboral del 37%.
Que su compañero, junto con ella, sus hijos y progenitores promovieron proceso ordinario laboral contra el Municipio de Purificación y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de la misma municipalidad, con el propósito de que se declarara que entre Vergara Chacón y las demandadas existió un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 2017 y, como consecuencia, fueran solidariamente responsables del pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, «indemnización plena de perjuicios», pensión de invalidez, indemnización por despido en estado de discapacidad e indemnización moratoria; que por sentencia de 26 de febrero de 2021 el juzgado negó las pretensiones; que apelaron y el 25 de mayo de esta misma anualidad, el Tribunal confirmó. Refirió la accionante que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho, puesto que los argumentos que utilizó para negar las pretensiones de la demanda se basaron en que « no se trataba de un trabajador oficial»; no estudió pruebas y demás fundamentos de la demanda y resolvió las peticiones respecto del INFI y no en relación con la Alcaldía, pese a que el extremo pasivo estaba conformando por dos demandados.
En suma, que el Tribunal « advirtió que no tenía competencia para conocer del proceso […]», por lo que «debió remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa […]» para que se impartirá una debía administración de justicia. Indicó que contra la mentada sentencia formularon recurso de casación el cual, mediante auto de 22 de junio de 2021, el Tribunal lo concedió en relación con el demandante José Daniel Vergara Chacón y lo negó frente a los demás integrantes del extremo activo, por falta de interés jurídico - económico para recurrir, pues la cuantía de los « perjuicios morales» tasados en relación con cada uno no superaba más de $78.124.200.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se deje sin valor ni efectos la sentencia de 25 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se ordene dictar una en reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Por auto de 18 de agosto de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Purificación solicitó negar el amparo deprecado, tras señalar que el Tribunal no cercenó ninguna de las garantías invocadas por la accionante.
El Juzgado Civil Del Circuito de Purificación manifestó que no se incurrió en ninguna vía de hecho, « en tanto el fondo del asunto fue desatado siguiendo las pautas jurisprudenciales vigentes ». No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo aseveró la propia accionante y se corroboró por esta Sala en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el recurso de casación en relación con ella no fue concedido por el Tribunal en auto de 25 de mayo de 2021, sin embargo, contra ese proveído omitió interponer el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el de queja, instrumentos que legalmente resultaban procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del C.P.L.S.S. y 352 del C.G.P., este último aplicable a los juicios del trabajo por integración normativa, máxime si se tiene en cuenta que dentro de las pretensiones que reclamaba se encontraba la « indemnización plena de perjuicios», de manera que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria, cuando es evidentemente que tuvo la posibilidad y no lo hizo de tramitar el recurso de queja en procura de la concesión del de casación y así esta Sala en sede de extraordinaria poder pronunciarse sobre las inconformidades que alega en relación con la sentencia del Tribunal.
Precisado lo anterior, no es admisible reemplazar los referidos mecanismos por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
(CSJ STC820-2020). Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00