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STL11490-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64036 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11490-2021 Radicación n.° 64036 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada GERMÁN ANTONIO CUELLAR MURILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo n.º 25307318400220160030401.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda dignada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Reveló que convivió con Milvia Rosa Cardona Ruiz desde el 1979 hasta el 2016, que dentro de esa unión procrearon una hija, hoy mayor de edad y adquirieron el bien inmueble ubicado en la calle 11 nº 17- 10 de la ciudad de Girardot y el automotor de placas RZY-957.

Precisó que su excompañera promovió proceso de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot que accedió a las pretensiones de la demanda; que apeló y el Tribunal accionado mediante fallo de 2 de abril de 2018 confirmó. Aseveró que impetró recurso de revisión contra la sentencia del ad quem, trámite en el que la Sala de Casación Civil por auto de 21 de julio de 2020, lo inadmitió para que, entre otros aspectos, « expusiera el soporte fáctico concreto de las causales de revisión invocadas»; que subsanó, sin embargo, por proveído de 31 de agosto de la misma anualidad resolvió « RECHAZAR la demanda de revisión formulada », con fundamento en los siguientes argumentos: 1.

En cuanto a la censura que se fundamentó en la causal primera de revisión, es necesario anotar que esta fue invocada en el escrito contentivo del recurso, sin que allí se mencionaron los hechos en los que tal alegato se soportaba. Esa oscuridad no fue salvada tampoco a posteriori, porque en el memorial que antecede el recurrente pasó por alto, de nuevo, mencionar los documentos sobrevinientes a los que aludió, explicar la trascendencia de estos en el juicio y exponer el motivo por el cual no fueron aportados de manera tempestiva. 2.

Y en lo que tiene que ver con el cargo fincado en la causal octava, si bien el impugnante sostuvo reiteradamente que el fallo del tribunal es nulo, lo cierto es que su argumentación no encuadra en ninguno de los motivos de anulabilidad procesal que prevé el ordenamiento. En realidad, el señor Cuéllar Murillo se limitó a criticar, de manera un tanto abstracta, la labor de valoración probatoria de la citada corporación, así como la decisión que adoptó en sede de apelación, temáticas relacionadas con aspectos sustanciales del discurso del juez colegiado, como su acierto, validez lógica, armonía con el precedente, etc., que son ajenas al ámbito restringido del recurso de revisión. Admitir lo contrario implicaría viabilizar la reapertura de un debate que es propio de las instancias, en franca contravía de la doctrina probable de la Corte, que señala que este remedio extraordinario […] 3.

En suma, emerge evidente que el señor Cuéllar Murillo se limitó exponer, de manera escueta, su interpretación personal del material probatorio y del ordenamiento, para contraponerla con lo decidido en el fallo confutado; pero ese análisis solamente tendría relación con el acierto de los raciocinios de esa decisión, estudio –de fondo– que, bajo cualquier hermenéutica, excede el reducido ámbito del remedio extraordinario.

Se colige, entonces, que la subsanación de la demanda no cumplió el cometido de armonizar las censuras propuestas con las hipótesis de revisión alegadas, lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado precepto 358 del estatuto procesal civil vigente. Expuso que fue desalojado de su vivienda, que no cuenta con los servicios de seguridad social en salud y pensión, que se encuentra enfermo y que tiene más de 60 años de edad.

Con fundamento en lo anterior solicitó « Que declare reconociendo [sus] derechos fundamentales como normas de normas ante el fallo de segunda instancia y del recurso de revisión» (sic). Por auto de 17 de agosto de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de los asuntos cuestionados, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot resumió lo acontecido en el decurso controvertido y manifestó que se estará a lo que esta Sala disponga.

El presidente de Sala de Cesación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia emitida dentro del recurso de revisión nº. 1100102030002020 0144600. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el 12 de abril de 2018, remitió el expediente al Juzgado de origen. No se aportaron más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, se observa que aun cuando en el sub-lite se persigue por el promotor de la acción que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal de Cundinamarca de 2 de abril de 2018 y el auto emanado por la homóloga de Casación Civil el 31 de agosto de 2020, a través del cual se rechazó el recurso de revisión, lo cierto es que no se cumple el mentado presupuesto de procedibilidad, dado que el auto por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario se notificó por estado el 1º de septiembre de 2020 y la acción constitucional se promovió el 13 de agosto de 2021, transcurriendo más de 11 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente de seis (6) meses.

Igual situación acontece en relación con la sentencia del Tribunal, pues en relación con ella transcurrieron más de tres (3) años. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que a pesar de que el peticionario persigue igualmente que se estudie la sentencia del Tribunal, lo cierto es que pese a que contó con el recurso de revisión, no hizo el debido uso de él, según quedó visto, desaprovechado así la posibilidad de que la autoridad judicial competente se pronunciara respecto de la sentencia del ad quem que pretende sea estudiada en esta oportunidad, es decir, que no se satisfizo el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad a que se refiere en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, pues aun cuando el accionante aduce que fue desalojado de su vivienda, que no cuenta con los servicios de seguridad social en salud, que se encuentra enfermo y que cuenta con más de 60 años de edad, no aportó prueba que así lo acredita, lo que impide la intervención constitucional de forma transitoria.

Además, de encontrarse el accionante sin los servicios de salud tiene la posibilidad de afiliarse al régimen subsidiado en salud, y para la actualización de la encuesta del Sisbén, el Decreto 0441 del 16 de marzo de 2017, que lo reglamentó, en su artículo 2.2.8.2.4., dispuso que los municipios y distritos, entre otros, deben «implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos Sisbén, de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP» y «enviar la información de los registros y otra que se requiera en los términos y condiciones establecidos por el DNP», con el fin de identificar y organizar a la población más vulnerable, que estará integrada por los potenciales beneficiarios de los diferentes programas y subsidios estatales.

Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00