CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82685 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1149-2019 Radicación n° 82685 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SG INGENIERÍA EN DUCTOS S.A. ESP contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que la sociedad Panatec S.L. formuló en su contra.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que la sociedad Panatec S.L. promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago coercitivo de la suma de €39.251,50 euros, correspondiente al saldo del precio del pedido n.º RA150033, los intereses de mora sobre dicha suma de dinero desde que la obligación se hizo exigible y la capitalización de intereses dispuesta en el artículo 886 del Código de Comercio.
Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, autoridad judicial que mediante proveído del 9 de abril de 2018, libró orden de apremio; que formuló recurso de reposición, argumentando que no se cumplían los requisitos para exigir el cobro, habida cuenta que no existía prueba en la aceptación de la oferta, no había claridad en la obligación, que existió incumplimiento contractual y no se acreditó el requerimiento para constituirla en mora; que el 7 de junio de 2018 el despacho repuso el proveído recurrido y negó el mandamiento de pago, al estimar que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos del artículo 422 del CGP.
Adujo que la parte ejecutante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por pronunciamiento del 21 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo y ordenó continuar con el trámite del proceso. Expuso que el juez colegiado «examinó de manera muy superficial» el título objeto de cobro sin tener en cuenta que tal documento no contenía una obligación expresa, clara, ni exigible, además de que no provenía del deudor; asimismo, resaltó que lo pretendido por Panatec S.L. no se enmarcaba en las reglas de un proceso ejecutivo, toda vez que «tratándose de contratos bilaterales, resulta necesario que el demandante pruebe que cumplió o se allanó a cumplir con sus obligaciones para así exigir que el demandado cumpla con las suyas o exigir la pena por incumplimiento, cosa que sólo podría hacerse en un proceso declarativo», razón por la que tampoco debía mantenerse el mandamiento de pago.
Refirió que el Tribunal interpretó indebidamente los medios probatorios allegados al proceso, dado que concluyó que el monto adeudado eran €39.251.50 euros, «olvidando que si se observa la presunta oferta determina un valor diferente, esto es, 37.251.50 euros», por lo que la suma exigida no es del todo clara; además, indicó que también se dilucidaron erradamente la aplicación de las normas que regulan el proceso, pues la Convención de Naciones Unidas de Viena no es clara frente a las reglas de orden público, como sí lo son el Código de Comercio y el Código General del Proceso.
Anotó que el ad quem no hizo mención alguna a la capitalización de los intereses, situación que alegó con la reposición contra el mandamiento de pago, pero el Juzgado no se pronunció al respecto al revocar la orden, por lo que la autoridad acusada debía manifestarse. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «justicia», y en consecuencia, que se revoque la decisión de la colegiatura accionada y «se determine que la vía para resolver el conflicto no es la ejecutiva sino la ordinaria, amén del pronunciamiento sobre la capitalización de los intereses en el evento de que no se acceda a su solicitud».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por Panatec S.L. en contra de SG Ingeniería en Ductos S.A ESP, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca expresó que la decisión censurada, se fundó en las normas aplicables al caso concreto, sin quebrantar las garantías de primer grado.
El Juzgado Civil del Circuito de Funza remitió en medio magnético copia del proceso cuestionado. El apoderado de Panatec S.L., pidió desestimar el amparo instaurado, toda vez que SG Ingeniería en Ductos S.A. ESP «ha contado con los medios de defensa efectivos, dispuestos por la ley para concretar realmente su derecho fundamental al debido proceso, medios que […], han sido siempre respetados por los despachos judiciales en el proceso ejecutivo, por lo que en modo alguno han sido vulnerados los derechos fundamentales de la accionante».
Por sentencia del 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, […]»; asimismo, en cuanto a lo concerniente «al cobro de intereses e incluso la insistencia en la falta de exigibilidad del título, […]», señaló que «la solicitud de resguardo es prematura, comoquiera que el proceso ejecutivo fustigado se halla en curso, por lo que se encuentran pendientes de resolución las excepciones de mérito allí propuestas por la accionante frente a la orden de apremio, a través de las cuales planteó similares situaciones a las aducidas en la presente petición de protección, […]».
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «no habría manera bajo la presunción de cumplimiento y ejecución, […] para reclamar los derechos de la sociedad […], frente al atropello y desdén con que los trata esta sociedad extranjera, al simplemente querer que se le pague lo que ella reflejo unilateralmente en unos correos electrónicos, sobre los cuales aún no existe debate, para que se determine como constitutivo de prueba […]», además de que «no es admisible que deba agotarse toda la ritualidad como lo advierte la Corte […], para verificar si existió o no la vulneración […]».
V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante al emitir la determinación del 21 de septiembre de 2018, que revocó la decisión del 7 de junio de la referida anualidad que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Funza, y dispuso que el citado despacho continuara el trámite del proceso.
En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la alzada interpuesta por la parte ejecutante, sostuvo que de acuerdo al material probatorio analizado (documentos que dan cuenta que tanto España como Colombia forman parte de la Convención de Naciones Unidas de Viena, que versa sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, así como los correos electrónicos donde se presenta a la ejecutada la oferta de venta de un equipo Rovion no Atex, y el correo de la representante legal de la ejecutada, titulado «Acuerdo proyecto Rovian», y otros mensajes en los que se evidencia que se canceló el 50% del precio y que la mercancía fue recibida), se podía concluir que el a quo se equivocó «al no tener en cuenta que en el presente caso se trata de contrato de compraventa internacional, regido por la “Convención de las Naciones Unidas sobre los contrato de compraventa internacional de mercaderías” del 11 de abril de 1980 y que fue incorporado a nuestro sistema jurídico por la Ley 518 de 1999, en virtud del cual, el cumplimiento de los requisitos del contrato, su perfeccionamiento y la exigibilidad de la obligación, solo pueden tener como fuente las normas incorporadas al respecto, en la referida convención y no en el derecho interno», además de que «[…] ni la citada Convención ni la Ley 518 de 1999, exigen que deba haber acuerdo expreso de las partes para atemperar el contrato a las normas de la convención […]», y precisó que «tampoco el desconocimiento de tales normas, conlleva a que entonces, el mérito ejecutivo deba mirarse de cara a la regulación interna colombiana», toda vez que lo que genera la aplicación de la Convención, «es que los contratantes tengan sus sedes en diferentes Estados partes», como ocurre en el presente caso.
De otra parte, en lo atinente a la inconformidad respecto al monto de la obligación, expresó que «no hay duda que la suma a pagar es de 39.251.50 euros, por cuanto el 4 de enero de 2016, mismo día de la aceptación de la oferta la ejecutante remitió a la demandada factura por valor de 76.503 Euros, de la cual abonó 37.251 euros […]», por lo que dicho pago confirma la aceptación de la oferta, así como «el valor a pagar por la mercancía y que fue incorporado en la factura».
Así las cosas, se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que les permitió concluir que la obligación reclamada sí era exigible para su ejecución, debiéndose dejar en firme el mandamiento de pago y continuar con el trámite del proceso.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Finalmente, en cuanto al cobro de intereses y la insistencia en la falta de exigibilidad del título, esta Sala advierte que es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia, pues en efecto el amparo deviene prematuro, dado que acorde con la determinación adoptada, el proceso está en curso y se encuentran pendientes por definir las excepciones de mérito que se formularon al interior del mismo, las cuales versan sobre los referidos temas.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00