República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1149-2016 Radicación n° 64355 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ANADELIA MARÍN DE NIETO, frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que instauró demanda ordinaria contra los herederos determinados e indeterminados de Gustavo Correa Vega (q.e.p.d), con el objeto de que se declarara que entre ella y el señor Correa Vega existió una unión marital de hecho entre el 31 de enero de 1991 al 27 de enero de 2012, y la consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, que el 28 de noviembre de 2013, profirió sentencia favorable a sus pretensiones; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar que la unión marital de hecho existió desde el 31 de enero de 1997 hasta el 27 de enero de 2012 y «como consecuencia de la unión marital de hecho surgió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes aludidos dentro de los mismos hitos temporales anunciados, universalidad que se encuentra disuelta por la muerte de Gustavo Correa Vega ocurrida el 27 de enero de 2012 y que deberá liquidarse de conformidad con las normas que gobiernan esos trámites»; que presentó «demanda de casación que fue declara desierta por requisito de forma», mediante providencia del 27 de agosto de 2015.
Que el Tribunal accionada al resolver el recurso de apelación, incurrió en una vía de hecho «debido a que hubo una interpretación errónea de un testimonio en particular y el hecho de no tenerse en cuenta los demás testimonios, pruebas documentales, pruebas fotográficas y publicitarias, que se aportaron oportunamente, para acreditar que efectivamente se dio la unión marital de hecho entre el año 1992 y el 27 de enero de 2012».
Agrega que la parte demandada en el proceso de declaración de unión marital de hecho, por conducto del mismo abogado que la representa, inició proceso de sucesión intestada del causante Gustavo Correa Vega ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, «habida cuenta de que el jurista tenía conocimiento de la existencia del proceso declarativo y más cuando él es apoderado de los dos (2) procesos, y debe ser susceptible de investigación ante el Consejo Superior de la Judicatura, (…)».
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y se revoque la sentencia proferida el 1 de agosto de 2014 por el Tribunal accionado que «declaró la unión marital de hecho a partir del 31 de enero de 1997 y hasta el 21 de enero de 2012 y en consecuencia declarar dicha unión desde 1992 hasta el 21 de enero de 2012»; asimismo «que de oficio, habida cuenta de que el jurista tenía conocimiento de la existencia del proceso declarativo de unión marital de hecho y al haber iniciado proceso de sucesión intestada del causante Gustavo Correa Vega ante el Juzgado Primero de Familia, debe ser susceptible de investigación ante el Consejo Superior de la Judicatura».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia realizó un recuente de las actuaciones surtidas en primera instancia y remitió copia del expediente.
En sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «la tutelista desperdició el medio de protección judicial que tuvo a su alcance conforme a la ley civil adjetiva para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso de casación contra la sentencia del tribunal recriminado de que aquí se duele, mismo que dilapidó. Ello comoquiera que, según se desprende del libelo tutelar y de las acreditaciones recaudadas, la censora detonó la declaración de deserción del aludido medio impugnativo extraordinario, a secuela de no plantear correctamente la demanda sustentatoria del mismo, según así quedó consignado en el proveído al efecto dictado por esta Sala, el 27 de agosto de 2015».
Por último, «en cuanto hace con la solicitud de que ex officio se propicien investigaciones ante el Consejo Superior de la Judicatura respecto del “abogado que contestó la demanda” que originó el litigio materia de pronunciamiento, vale señalar que la reclamante está en mejores condiciones de exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que estima como quebrantadoras, motivo por el cual ella, si a bien lo tiene, puede dirigir directamente las peticiones que encuentre oportunas, razón por la que tampoco se accederá a esa deprecación».
III. IMPUGNACIÓN La accionante aduce que la Sala de Casación Civil profirió el fallo impugnado «sin apreciar y estudiar las debidas pruebas para acreditar o negar el derecho de la señora Anadelia Marín de Nieto, debido que el mismo día que llegaron las pruebas y todo el material del proceso se dio el fallo». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, la accionante solicita la revocatoria de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia que modificó la de primer grado, en el sentido de declarar que la unión marital de hecho entre Gustavo Correa Vega y aquella existió desde el 31 de enero de 1997 hasta el 27 enero de 2012, pues a su juicio con el acervo probatorio arrimado al proceso se demostró que la unión marital surgió desde mucho antes, esto es desde 1992.
Al respecto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la protección reclamada, pues efectivamente no se cumple con el requisito de la subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.
Así las cosas, es claro que la pretensión de la accionante pudo haber sido expuesta mediante el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para ventilar los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, por manera que no puede reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, a pesar de que la peticionaria insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial, como sucedió en el presente asunto, donde el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante contra la sentencia del Tribunal accionado, fue declarado desierto al carecer de los requisitos de ley para su estudio de fondo.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8