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STL11489-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64022 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11489-2021 Radicación n.° 64022 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO ORTEGA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001310501220200047501.

I.

ANTECEDENTES Refirió el accionante, en síntesis, que el 28 de octubre de 2020 presentó demanda ordinaria laboral contra Cosmitet Ltda., Solaservis S.A.S y Actisas S.A.S., que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 2020-47500, que por auto de 2 de diciembre de 2020 la inadmitió, ante lo cual, dijo, dentro del término legal allegó el escrito de subsanación. El 18 de diciembre de 2020, el a quo rechazó la demanda porque estimó que no fueron corregidas todas las irregularidades puestas de manifiesto, razón por la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, empero, el 23 de enero de 2021 el Juzgado no repuso su decisión y concedió la alzada, siendo remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Transcurridos dos meses de haber sido repartido el proceso en el Tribunal, el 23 de marzo de 2021 radicó memorial solicitando la resolución del recurso vertical sin recibir respuesta alguna, por lo que el 25 de junio de 2021 reiteró su petición, pero tampoco recibió respuesta. Con fundamento en los citados supuestos fácticos, pidió la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal «gestione los trámites pertinentes a fin de emitir respuesta de fondo y en los términos indicados en la petición radicada por el suscrito».

Mediante proveído de 13 de agosto de 2021, se admitió el asunto, ordenando comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, por escrito separado, remitieron el link contentivo del expediente digital.

La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que el 21 de febrero de 2021 recibió el proceso 76001310501220200047501 y el 22 de febrero del 2021 emitió auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, sin que ninguna de las partes se pronunciara, «por lo que no le asiste razón al accionante cuando afirma que no se ha efectuado ninguna actuación después de haberse recibido el proceso».

Explicó no se puede hablar de mora judicial sino de un problema estructural de congestión en algunos despachos de la Sala Laboral de ese Colegiado que, incluso, llevó al Consejo Superior de la Judicatura a expedir los Acuerdo PCSJA20-11649 de 2020 y PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, por los cuales se crearon de forma transitoria cargos de sustanciador en cada uno de los doce despachos de magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se creó un despacho de magistrado.

Finalmente, indicó «una vez revisada la carpeta virtual del expediente, y el correo institucional donde se reciben todas las solicitudes y comunicaciones relativas a los procesos que se tiene a cargo NO SE ENCONTRÓ PETICIÓN elevada por el demandante, que fuera remitida por la secretaría de la Sala Laboral», y que se procedió a revisar el buzón de uso interno del despacho des06sltscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, «el cual no esta habilitado para recepción de memoriales, en el que efectivamente fueron hallados» dos memoriales del accionante de fecha 25 de junio y 3 de agosto denominados «Derecho de Petición», lo que, dijo, causa extrañeza, porque dicho «correo cuenta con una respuesta automática que es clara en señalar que no es el medio para ello y que no serán atendidas las solicitudes enviadas y además se indica con claridad cuál es el correo electrónico que utiliza el despacho como medio para la recepción de memoriales», anexando para ello una imagen de tal respuesta, sumado a que en el auto de 22 de febrero de 2021 se especificó claramente: «El ÚNICO CANAL de recepción de este despacho es el correo de la Secretaría de la Sala Laboral sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De presentarse a través de un canal distinto, debido a las restricciones de acceso en la configuración de los correos electrónicos, las peticiones no serán atendidas». La sociedad Cosmitet Ltda., alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva por no ser el sujeto que debe satisfacer el derecho fundamental invocado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que dé respuesta a las peticiones de 23 de marzo y 25 de junio de 2021, remitidas al tribunal accionado, tendientes a que resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda.

Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951-2014, reiterada en fallo CC T-394-2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto).

Bajo ese panorama, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al término que establece la Ley 1755 de 2015 reguladora del ejercicio del derecho fundamental de petición, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

De manera tal, que cuando las partes solicitan se adelante una actuación en un proceso en curso, como sucede en este caso, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial.

No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, es menester precisar que de la revisión del expediente digital remitido por la Secretaría del Colegiado accionado, se advierte que el proceso fue repartido el 17 de febrero de 2021 a la magistrada ponente, quien por auto de 22 de febrero de 2021 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar, sin que obren más actuaciones ni la recepción de las dos peticiones que aduce el accionante presentó ante ese Colegiado pidiendo impulso procesal.

En efecto, si bien el accionante con el escrito tuitivo aportó dos derechos de petición dirigidos a la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal convocado, pidiendo la resolución del recurso de apelación dentro del proceso 2021-00475, lo cierto es que no se allegó el soporte o la constancia que acreditara que en efecto los envió en las fechas aducidas con la tutela a los buzones digitales habilitados por esa Corporación para tal efecto, lo cual, a su vez, fue corroborado por la magistrada ponente al descorrer el traslado de rigor, quien, además, explicó que si bien con ocasión de esta tutela se encontraron dos memoriales del actor denominados «Derechos de Petición», estos reposaban en un correo electrónico que no estaba disponible para esta clase de actuaciones, razón por la que hasta ese momento no tenía conocimiento de su existencia. Bajo esas circunstancias, no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que el Tribunal nunca tuvo conocimiento de las solicitudes que le fueron presentadas, pues fue hasta la interposición de esta salvaguarda que advirtió la radicación de las peticiones en un correo electrónico no habilitado para tales efectos.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada; no obstante, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali actualmente tiene conocimiento de la petición de impulso procesal elevada por el actor el 25 de junio de 2021, se exhortará a dicha autoridad judicial, a fin de que se pronuncie al respecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se pronuncie respecto de la petición de impulso procesal presentada por el accionante el 25 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501220200047501.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00