CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64000 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11488-2021 Radicación n.° 64000 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada SANTIAGO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 08001310501520170044001.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «fuero circunstancial », asociación, irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de favorabilidad y consonancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Indicó que el 18 de noviembre de 2013 suscribió contrato laboral a término indefinido con la Universidad Autónoma del Caribe para ejercer el cargo de profesor de tiempo completo; que el 27 de septiembre de 2016 se afilió al sindicato Sintraunicaribe y, al día siguiente, fue despedido sin justa causa, a pesar de que « existí[a] en desarrollo un conflicto colectivo» en la institución de educativa que laboraba, por lo que gozaba de « fuero circunstancial ».
Adujo que ante tal determinación formuló acción de tutela para que le protegieran los derechos fundamentales; que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla negó el amparo; sin embargo, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, revocó y, en su lugar, « amparó de manera transitoria», dejando sin efectos el despido.
Expuso que, en cumplimiento de la orden constitucional, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda ordinaria laboral, despacho que por sentencia de 6 de junio de 2019 declaró la ineficacia del despido y ordenó a la Universidad Autónoma del Caribe su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales; que la demandada apeló y el Tribunal mediante fallo de 12 de marzo de 2021 revocó, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió. Afirmó que la colegiatura accionada incurrió en vía de hecho, pues a pesar de que reconoció los extremos «procesales» (si), que «existió un despido injusto dentro del conflicto colectivo de trabajo » y que no desconoció lo preceptuado en la sentencia Constitucional C-201-2002 y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, enfatizó equivocadamente en que para que opere « la garantía de fuero circunstancial “no solo es necesario que el titular demuestre un despido injusto dentro de la existencia de un conflicto económico, sino que también debe acreditar el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores no sindicalizados que hayan radicado el pliego […] ”» (sic).
En suma, que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al dar por demostrado que «[…] mediante asamblea celebrada el 29 de junio de 2016 la organización sindical SINTRAUNICARIBE aprobó la presentación del pliego de peticiones al empleador […]» y que en la «calenda 30 de junio de 2016 la organización sindical SINTRAUAC presentó denuncia parcia[l] sobre la CCT con vigencia desde el 10 de julio de 2013 al 10 de julio de 2016 […]».
Aludió, además, a que entre la parte considerativa y resolutiva no hubo consonancia y que la sentencia en que se apoyó no venía al caso controvertido, pues en aquella oportunidad se ventiló el tema de fuero de un directivo sindical y, en su caso, « se trataba de un fuero circunstancial». Por otra parte, manifestó que la providencia criticada incurrió en defecto sustantivo en la interpretación de las normas, al « confundir la obligación de informar al empleador de la constitución de una organización sindical, artículo 363 del C.S.T.S.S. con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1968, entre otras cosas contenidos en los convenios 87 y 89 de la OIT» (sic), en sustento de su reproche trae a colación las sentencias de casación CSJSL 415-2021 y CSJSL 4142-2019.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin valor ni efectos la sentencia de 12 de marzo de 2021 y, en consecuencia y que se ordene al Tribunal dictar una en reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Por auto de 12 de agosto de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Representante Legal de la Universidad Autónoma del Caribe insistió en que ese ente « desconocía la presunta afiliación del señor SANTIAGO REYES RODRIGUEZ, a la organización sindical SINTRAUNICARIBE […] (sic)», por lo tanto, no le era oponible el fuero circunstancial en la medida que no fue notificado en los términos del artículo 363 del C.S.T, o por lo menos «tampoco integraba la lista de trabajadores no sindicalizados que radicaron el pliego de peticiones […].
El Ministerio de Trabajo solicitó que se declarare la improcedencia de la acción, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. El Tribunal Superior de Barranquilla realizó una síntesis de las actuaciones realizadas en el asunto controvertido en esa instancia e indicó que una vez ejecutoriada la sentencia se devolvió el proceso al juzgado de origen el día 3 de mayo de 2021.
Adjuntó el expediente digital. El Sindicatos de Trabajadores de Empresa de la Universidad Autónoma del Caribe (SINTRAUAC) y el Sindicato de Trabajadores y Docentes de la Universidad Autónoma del Caribe (SINTRAUNICARIBE), por separado, coadyuvaron la acción de tutela con fundamento en que se encontraba plenamente establecido en el proceso que el despido de Reyes Rodríguez fue sin justa causa y que existía un conflicto colectivo al momento del despido, por lo que, se constituía un fuero circunstancial en cabeza de él. No se aportaron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el promotor omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, como lo era, el reintegro.
Al respecto, conviene recordar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Y en los casos en los que se pretenda el reintegro, para efectos de su cuantificación este corresponde al duplo de lo que arrojen los salarios y prestaciones sociales adeudadas. Precisado lo anterior, no es admisible reemplazar el referido recurso extraordinario por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020).
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00