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STL11487-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 454 de 1998Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02393-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11487-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02393-01 Acta 25 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló la COOPERATIVA EPSIFARMA – EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n° 25286-31-03-001-2018-00350-01.

I.

ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La sociedad Novamed SAS promovió demanda ejecutiva contra la Cooperativa Epsifarma – en Liquidación, con el fin de que se ordenara el cobro coactivo por valor de $1.800.409.661, contenido en 63 facturas.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, autoridad judicial que, por auto de 23 de abril de 2018 libró mandamiento de pago y, el 21 de septiembre siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. En sesión de asamblea general de 30 de noviembre de 2018, se acordó la disolución de la empresa accionante y su liquidación voluntaria.

Luego, el 5 de diciembre de 2018 se inscribió la medida en la Cámara de Comercio y, el 21 de diciembre siguiente, se inició el trámite ante la Superintendencia de Economía Solidaria. La sociedad Scandinavia Pharma Ltda., en calidad de absorbente de Garmisch Pharmaceutical SA, presentó demanda ejecutiva para ser acumulada en el mismo trámite objeto de debate, con el propósito de obtener el cobro coactivo de $1.075.791.866, contenido en 67 facturas.

Mediante auto de 17 de enero de 2019, el juzgado referido libró orden de apremio, al tiempo que, ordenó suspender el pago a los acreedores y emplazar a costa de la ejecutante, a los acreedores de la ejecutada que quisieran valer. Asimismo, la sociedad B. Braun Medical SA, quien había instaurado demanda ejecutiva en contra de la convocante, trámite que le correspondió al mismo juzgado y dentro del cual, el 7 de mayo de 2018 se profirió mandamiento ejecutivo por la suma de $1.384.951.183, solicitó la acumulación de su expediente al proceso reprochado, petición que fue acogida en auto de 17 de febrero de 2021, en el que además se emitió una nueva orden de suspensión de pagos hasta que el proceso acumulado estuviera en el mismo estado procesal que el primero. La actora solicitó el levantamiento de las medidas cautelares con el fin de que los títulos constituidos fueran puestos a disposición de la liquidación, por lo que, por auto de 7 de julio de 2023, el juzgado accedió a la entrega de los dineros embargados.

Inconforme con lo anterior, Novamed SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, el 6 de octubre de 2023 la autoridad judicial mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior. Al resolver el medio interpuesto, el 21 de agosto de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó el auto emitido por el a quo y, en su lugar, negó la entrega de los dineros embargados a la ejecutada y la cancelación de las medidas cautelares decretadas, ordenando la continuación del trámite y las ejecuciones acumuladas en el proceso.

El 27 de agosto de 2024, Novamed SAS presentó la liquidación actualizada del crédito, de la cual se le corrió traslado a la accionante, que, en ultimas descorrió el mismo, pero, sin embargo, no allegó liquidación alternativa en la que se precisaran los errores puntuales atribuidos a la objetada; razón por la cual, el 1° de noviembre de 2024, el juzgado acusado aprobó la liquidación de crédito presentada.

En desacuerdo con lo anterior, la actora elevó recurso de reposición. En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal en auto del 21 de agosto de 2024, en proveído de 1.° de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, inconforme la sociedad actora promovió recurso de reposición. En auto de 23 de enero de 2025, el juzgado convocado finalmente confirmó los autos confutados del 1° de noviembre de 2024.

En auto de 13 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza moduló el alcance y forma en que se debía disponer de las sumas consignadas y ordenó la entrega de $1.500.000 por concepto de costas a favor de Novamed SA y el valor de $1.754.204.000 a aquella, a Megalabs Colombia SAS y a B. Braun Medical SA, en proporción a las liquidaciones del crédito aprobadas.

En desacuerdo, la accionante interpuso recurso de reposición, sin embargo, el 2 de mayo de 2025, esa sede judicial confirmó el proveído cuestionado. La accionante censuró, que, en su sentir, la autoridad judicial convocada incurrió en defecto sustantivo, dado que, los dineros recaudados en el trámite debieron ser puestos a disposición de la universalidad a liquidar y así seguir el respectivo orden de prelación de créditos.

Con base en lo anterior, pretende que « se DECLARE (sic) que las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA CIVIL – FAMILIA (sic), mediante auto del 21 de agosto de 2024 y la interpretación de la misma realizada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA (sic), en proveído del 1 de noviembre de 2024 (cuyos alcances fueron modulados en similar del 13 de marzo de 2025), dentro del proceso ejecutivo con el radicado 2018 00350, configuran una VÍA DE HECHO (sic)» y « como consecuencia de lo anterior, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA (sic), respete la ley sustancial que establece la prelación de créditos y en esa medida, disponga el pago a los demandantes dentro del proceso con radicado 2018 00350, únicamente en el porcentaje que les corresponda a los acreedores de la misma clase dentro del trámite liquidatorio ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de mayo de 2021, la Sala cognoscente inadmitió la acción de tutela y solicitó a la actora precisar las censuras contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y esclarecer el número de radicado de la causa denunciada. Subsanado lo anterior, a través de proveído de 4 de junio de 2025 el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza aclaró que la orden de entrega de dineros se hizo en obediencia a lo resuelto por el superior y respaldó el fundamento legal de la decisión. Además, remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de sus actuaciones y pidió « NEGAR » el resguardo por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Novamed SAS, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y solicitó su negativa por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Yolanda Canizales Ovalle, quien adujo ser apoderada de B.Braun Medical S.A. -ejecutante-, presentó contestación al escrito de tutela, no obstante, como no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, comoquiera que consideró, que contra la queja de la decisión de 21 de agosto de 2024, no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, por cuanto entre la fecha en que se emitió la decisión y la interposición de la tutela -20 de mayo de 2025-, pasaron más de los seis meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción constitucional.

Por último, los reproches contra los proveídos de 1° de noviembre de 2024 y 13 de marzo de 2025, los examinó de cara al último de ellos -2 de mayo de 2025-, por ser el que zanjó el debate y dictaminó que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, para ello, aseveró que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de condiciones particulares que « permitían efectuar un análisis de fondo de la acción de tutela, con prescindencia del tiempo transcurrido desde que se profirió una de las providencias que se cuestionan, es decir, soslayando el presunto incumplimiento del requisito de inmediatez ».

Seguidamente, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto reseñado. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso sub-lite, según se explicó, la tutelante estriba su inconformidad, en esencia, en los siguientes asuntos a saber: i) el auto de -21 de agosto de 2024- que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió a través del cual revocó el auto de 7 de julio de 2023 emitido por el a quo y, en su lugar, negó la entrega de los dineros embargados a la ejecutada y la cancelación de las medidas cautelares decretadas, además, ordenó la continuación del trámite y las ejecuciones acumuladas en el proceso;

Y, ii) el proveído de -1° de noviembre de 2024- que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza emitió a través del cual, dispuso obedecer lo ordenado por el superior en auto de 21 de agosto de 2024, así como el de -13 de marzo de 2025-, en donde moduló el alcance y las formas en que se debía disponer de las sumas consignadas en el proceso.

Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones: i) Auto de 21 de agosto de 2024 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió. Frente a esta providencia hay que advertir que esta Sala echa de menos la satisfacción del requisito de inmediatez previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política.

Debe recordarse que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento y lo circunscribe a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así, que en el asunto de marras, la Sala coincide con el a quo constitucional en que se quebrantó el citado requisito, dado que entre la fecha en que el Tribunal cuestionado notificó la decisión en cita (22 de agosto de 2024) y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional (20 de mayo de 2025), transcurrieron más de seis meses, de los que la jurisprudencia constitucional considera razonables para acudir a este mecanismo.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para « relativizar » el citado requisito de procedibilidad, esto es, razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de las sentencias CC T-033-2010 y T-103-2014. ii) Autos de 1.° de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza obedeció a lo ordenado por el superior en proveído de 21 de agosto de 2024 y; 13 de marzo de 2025, por medio del cual, dicha autoridad judicial procedió con la entrega a prorrata de los dineros recaudados.

En el sub-examine la propulsora censura las decisiones de 1.° de noviembre de 2024 y 13 de marzo de 2025, emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza. Sin embargo, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 2 de mayo de 2025, comoquiera que fue la que zanjó el debate y porque se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura es de 2 de mayo de 2025 y la tutela fue presentada el 20 de mayo de la misma calenda.

Precisado lo anterior, advierte prontamente esta Sala que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, tal como lo consideró el a quo constitucional, la decisión de 2 de mayo de 2025, que estudió y zanjó la discusión frente al auto de 13 de marzo de 2025 en virtud del cual se dispuso la distribución y entrega de dineros a las sociedades ejecutantes en acumulación y a prorrata de los créditos cobrados, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad colegiada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen los asuntos debatidos. Para resolver el asunto, el juzgado accionado manifestó que conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que dictó la providencia la revise, y si es del caso la revoque, modifique o adicione, siempre y cuando la misma adolezca de los presupuestos legales que deben cumplir las decisiones judiciales.

Posteriormente, precisó que los anteriores postulados resultaban insuficientes para evocar la prosperidad del recurso, comoquiera que, el escrutinio no se contraía a atacar la distribución y pago de dineros en la forma ordenada, sino que los argumentos expuestos por la censora porfiaban sobre la imposibilidad de proceder al pago de los dineros cautelados a las sociedades ejecutantes en acumulación, a prorrata de sus derechos, aspectos que, ya habían sido definidos por el superior lo que impedía la posibilidad de reabrir el debate.

Recordó el juzgado que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia de 21 de agosto de 2024, al resolver el recurso de apelación contra el auto que ordenó entregar los dineros a la sociedad accionante, consideró: De donde debe concluirse que no está regulado para este evento de liquidación voluntaria de una cooperativa, ni un fuero de atracción que conlleve la remisión de los procesos ejecutivos que se adelantan contra la cooperativa a su liquidador, para que aquél se encargue de finiquitarlos como garantía del principio de universalidad que vincula todos los pasivos y activos de la empresa que entró en liquidación obligatoria, ni una suspensión de los trámites en curso, ni el levantamiento de las medidas cautelares decretadas antes de disponerse su liquidación, en espera de lo que resuelva el liquidador.

Asimismo, que por la previsión legal expresa de como llenar sus vacíos, artículo 158 de la ley 79 de 1988 no pueden aplicarse esas normativas, para afectar los procesos ejecutivos en curso de la cooperativa que entró en el trámite de liquidación voluntaria. Pues tampoco se trata acá de una liquidación de una cooperativa que por su objeto social esté sometida a un régimen especial con dirección de una autoridad especializada y que normativamente estuviera prevista una consecuencia distinta.

Como sería el caso de una entidad cooperativa dedicada a la actividad financiera que regula la Ley 454 de 1998 que le otorga a la en ella creada Superintendencia de Economía Solidaria amplias facultades de supervisión y, entre ellas, según el núm. 23 del art. 36, las “mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar”. 3.

Pero como, se itera, en este caso se trata de una liquidación voluntaria de una cooperativa que se rige por la ley 79 de 1988, no podría el juez ejecutivo declinar continuar con el conocimiento de los procesos ejecutivos que adelanta en su contra y de velar en ellos por salvaguardar el interés de los acreedores desde su rol, esto es, así como en trámites liquidatorios a cargo de un juez de concurso la concentración de los procesos de cobro y las cautelas bajo su vigilancia es la garantía de la prelación de pagos, dentro de un ejecutivo común existen disposiciones procesales que velan por este interés con el alcance que al director del proceso le corresponde, y no son otras que rigen la acumulación de varias demandadas dirigidas al cobro.

En efecto, por virtud del art. 463 del C.G.P., cuando se acumulan bajo una misma cuerda procesal dos o más demandas, se establece la obligatoriedad de emplazar a todos aquellos quienes se crean con derecho de cobro frente al ejecutado para que lo satisfagan. Si se trata de sujetos con posibilidad de acumular demandas o procesos ejecutivos al trámite primigenio, así deben obrar; y si es inviable acumular, ya que por ejemplo puede haber acreencias que por su especialidad deban hacerse valer ante autoridad distinta (laboral, administrativa, etc.), en todo caso es posible que el juzgador respectivo solicite al juez civil tomar nota de su existencia, para tenerlos en cuenta al momento de distribuir el producto de los bienes que tenga a su disposición, en los términos del art. 465 del mismo estatuto procesal civil.

Así pues, no le era dable al juez de primera instancia, so pretexto de salvaguardar los derechos de los acreedores en la prelación de créditos, apartarse del conocimiento del asunto, levantar las medidas cautelares tomadas desde antes de disponerse la liquidación de la ejecutada y ordenar la entrega del dinero cautelado en su proceso judicial a un liquidador particular.

Pues al no ser ello viable en el caso, al juez del proceso ejecutivo le corresponde para preservar tales derechos, acatar las disposiciones que para acumulaciones establece la ley procesal, máxime cuando lo contrario redundaría en vulnerar las prerrogativas que le asisten al promotor del cobro que procuró la práctica de las cautelas. Así las cosas, el juzgado indicó que el Tribunal, con fundamento en lo anterior, no solamente revocó la orden de entrega de dineros a la Cooperativa Epsifarma – en Liquidación, sino que, como consecuencia de ello, en el numeral segundo de la decisión ordenó « la continuación del trámite de cumplimiento de la sentencia y auto que ordenaron seguir adelante las ejecuciones acumuladas en este proceso », es decir, la entrega de los dineros cautelados, acto procesal que tenía que seguir los postulados previstos conforme lo previsto en los artículos 463, 464 y 477 del Código General del Proceso, una vez aprobada la liquidación de los créditos, mismos que se acataron en la decisión confutada.

Por lo anterior, la autoridad judicial concluyó que no había duda de que los argumentos esbozados por el recurrente, ya habían sido objeto de análisis por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por lo que se traducía en ley para el proceso y para las partes y resultaba impensable tolerar que las decisiones judiciales fueran cuestionadas a perpetuidad por los mismos hechos mediante acciones de símil estirpe, pues accederse a ello frustraría la posibilidad de clausurar el debate planteado, lo que conspiraría contra la seguridad jurídica y los principios de eficacia, celeridad y economía que gobierna la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, el juzgado accionado confirmó el auto recurrido de 13 de mayo de 2025.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el juzgado explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el auto confutado que dispuso la distribución y entrega de dineros a las sociedades ejecutantes en acumulación y a prorrata de los créditos cobrados.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA    Presidenta de la Sala   JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ    IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ    OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    VÍCTOR JULIO USME PEREA     MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO    SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00