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STL11487-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-1193 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11487-2021 Radicación n.° 11001023000020210119300 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ADRIANA LUCÍA MEJÍA INSIGNARES y NORBELYS PATRICIA ARRIETA MENDOZA contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES Las gestoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de educación y libertad de escogencia de profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento indicaron que el 7 de julio (Norbelys Arrieta) y 9 de julio de 2021 (Adriana Mejía), mediante correo electrónico enviado a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitaron a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar el título de abogada, para lo cual adjuntaron los documentos exigidos.

Adujeron que a la fecha de interposición de esta tutela no han recibido respuesta de fondo de dicha entidad, por lo que solicitaron la protección de las garantías superiores reclamadas y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «la expedición inmediata de los actos administrativos que aprueban [su] judicatura […] con el fin de poder graduarse en la brevedad posible y obtener el título de abogado».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de agosto de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por las accionante, procedió a expedir las Resoluciones n.º 4863 y 4866, ambas del 18 de agosto de 2021, mediante las cuales reconoció el cumplimiento de una práctica jurídica a Norbelys Patricia Arrieta Mendoza y Adriana Lucía Mejía Insignares, respectivamente, las cuales se notificaron en la misma fecha a los correos electrónicos de cada una de ellas, por lo que pidió negar la acción de tutela por hecho superado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que las tutelantes acudieron al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar respuesta a la petición de expedición del certificado de reconocimiento de la práctica jurídica.

Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corrobora que en efecto por Resoluciones n.º 4863 y 4866, ambas del 18 de agosto de 2021, se reconoció el cumplimiento de una práctica jurídica a Norbelys Patricia Arrieta Mendoza y Adriana Lucía Mejía Insignares, respectivamente, lo cual le fue informado a las peticionarias por correo electrónico enviado en la misma data a norbelys04@outlook.com y adrianainsig2017@gmail.com que corresponden a los suministrados por ellas, y al cual se adjunto la respectiva resolución. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales de las promotoras cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir el certificado requerido.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00