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STL11486-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1010 de 2006Ley 1743 de 2014Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01486-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11486-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01486-00 Acta 25 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por HELBERT PANQUEVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso especial de acoso laboral n° 68001-31-05-006-2023-00151-01.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y de defensa», presuntamente vulnerados por el estrado convocado. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Olga Lucía Solano Barrios promovió proceso especial de acoso laboral contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga S. A. – E. S. P. EMAB S. A., a la cual se vinculó como litisconsortes necesarios al aquí accionante y a Javier Mauricio Carrillo en calidad de gerente y jefe inmediato, con el fin de que se declarara que entre esta y la empresa se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de febrero de 1998 y que los mencionados incurrieron en acoso laboral en la modalidad de maltrato laboral agravado por la posición predominante de ambos, lo que le causó daños en su salud física y psíquica.

En consecuencia, solicitó fueran condenadas al pago de una sanción de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y del 50% del costo del tratamiento de las enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas del acoso laboral y se ordenara el cese de toda acción de maltrato, irrespeto o retaliación en su contra.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, en sentencia de 27 de septiembre de 2024 absolvió a los demandados de los cargos imputados en su contra. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 15 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió: Primero. - Revocar en su integridad la sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. – Declarar no probadas excepciones de mérito de “inexistencia de conductas constitutivas de acoso laboral”, “buena fe de Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. – E.S.P.”, “Compensación”, “caducidad sin aceptación o reconocimiento de los hechos alegados en la demanda presuntamente constitutivos de acoso laboral” y de “prescripción sin aceptación de la obligación” alegadas por la EMAB S.A. – E.S.P., la excepciones de mérito de “inexistencia de conductas constitutivas de acoso laboral” alegada por el litisconsorte Helbert Panqueva, y las excepciones de mérito de “no invocación ni configuración de las causales legalmente establecidas como constitutivas de acoso laboral”, “incurrencia de las modalidades de acoso laboral afirmadas por la demandante”, y “conductas no constitutivas de acoso laboral” invocadas por el litisconsorte Javier Carrillo.

Tercero. – Declarar que la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. - E.S.P. EMAB S.A. – E.S.P. identificada con el NIT […] y su gerente Helbert Panqueva, identificado con la C.C. No. […], incurrieron en las conductas de acoso laboral previstas en el literal k) del art. 7° y en el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, esto es, el de la privación de funciones de forma discriminatoria e inequitativa a menosprecio de la demandante Olga Lucía Solano Barrios, trabajadora que ejerce el cargo de jefe de operaciones dentro de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. - E.S.P. EMAB S.A. – E.S.P. Cuarto. – Condenar a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. - E.S.P. EMAB S.A. – E.S.P. identificada con el NIT […] y a su gerente Helbert Panqueva, identificado con la C.C. No. […] al pago de la sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de emisión de esta providencia a cargo de a cada uno de los referidos demandados y a favor de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en los términos de los arts. 9° y siguientes de la Ley 1743 de 2014, ello, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 10° de la Ley 1010 de 2006.

Adviértase a los sancionados. Quinto. – Advertir a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. - E.S.P. EMAB S.A. – E.S.P. identificada con el NIT […] y a su gerente Helbert Panqueva, identificado con la C.C. No. […], que el pago de la sanción de multa determinada en el ordinal Tercero de la presente sentencia se deberá consignar dentro del término de los diez (10) hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, so pena de que se proceda en los términos de los artículos 10° y 11° de la Ley 1743 de 2014.

Sexto. – Advertir a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. - E.S.P. EMAB S.A. – E.S.P. identificada con el NIT […], que en caso de ser invocados se presumirán como causal de despido indirecto los hechos y circunstancias que se trataron el presente asunto y que se declararon como del acoso laboral ejercido sobre la señora Olga Lucía Solano Barrios.

Séptimo. –Advertir a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. - E.S.P. EMAB S.A. – E.S.P. identificada con el NIT […] y a su gerente Helbert Panqueva, identificado con la C.C. No. […], que se abstengan de incurrir en nuevas conductas constitutivas de acoso laboral, como las probadas en el presente proceso. Octavo. – Condenar a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. - E.S.P. EMAB S.A. – E.S.P. identificada con el NIT […] a restablecer la póliza de salud que venía disfrutando la activa con fundamento en el artículo 5 del laudo arbitral del 15 de septiembre de 2021.

El gestor censuró que, en su sentir, el Tribunal accionado le dio valor probatorio a un « video » aportado por la demandante al proceso, bajo el argumento, de que no fue tachado de falso, lo cual, afirmó, no era cierto, dado que « dicha tacha se efectuó en la contestación de la reforma de la demanda y NO SE DIO TRAMITE (sic) NI EN PRIMERA NI EN SEGUNDA INSTANCIA ».

Agregó que los testimonios de Nubia Álvarez Parra e « ISABEL » Flórez Solano, igualmente fueron tachados de falsos, sin embargo, en las instancias no se hizo pronunciamiento alguno al respecto, en consecuencia, « al darse valor probatorio, al material cuestionado, por parte de la segunda instancia, se incorporan pruebas controvertidas que no fueron resueltas y que al darse por tales afectan el derecho al debido proceso ».

Indicó que « la Sentencia de Segunda Instancia, sencillamente deniega las EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE ACOSO LABORAL (sic), basado en la trascripción parcial de los relatos de los declarantes, pero sin examinar la TEMPORALIDAD, ESCENARIOS Y/O CIRCUNSTANCIAS de REQUISITOS (sic) para la CONFIGURACION (sic) DEL ACOSO ». Por último, indicó que el fallo del ad quem se apartó de la calificación de la conducta bajo los criterios o requisitos de procedencia para la declaratoria de acoso laboral, tales como la persistencia o continuidad de los presuntos actos, dado que, se basó únicamente « en un VIDEO desestimado o TACHADO DE FALSO y en las declaraciones testimoniales TACHADAS DE SOSPECHA ».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, se infiere, que pretende que se deje sin efecto la sentencia de -15 de mayo de 2025- que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió. Durante el término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace del expediente.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y envió el vínculo para ingresar al proceso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-judice, el accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de -15 de mayo de 2025- que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió, para que en su lugar, se deje en firma la providencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma urbe, donde se le absolvió de las pretensiones de la demanda por acoso laboral, lo anterior, al considerar que se incurrió en un defecto fáctico por cuanto se valoraron como pruebas un video y los testimonios de Nubia Álvarez Parra e « ISABEL » Flórez Solano, a pesar de ser tachados como falsos y además, se omitió calificar si la conducta era persistente o continua para efectos de determinar si constituía acoso laboral.

En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 7 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada -16 de mayo de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el accionante, se observa de la sentencia criticada que el fallador plural estableció como problema jurídico a resolver si Helbert Panqueva y Javier Mauricio Carrillo incurrieron en las conductas de acoso laboral endilgadas, para ello indicó que estudiaría: i) el acoso laboral y las conductas que constituían el mismo; y ii) el caso en concreto, donde analizaría si la demandante fue víctima de conductas constitutivas de acoso laboral por parte de los demandados, caso en el cual, abordaría las excepciones de mérito planteadas por los demandados y las medidas a imponer.

Inicialmente, explicó que la Ley 1010 de 2006 tuvo como objeto definir, prevenir, corregir y sancionar «[…] las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública ».

Agregó que el artículo 2.° de la citada Ley definió el acoso laboral como « toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo ».

Luego, determinó que el acoso laboral tiene tres características, a saber: i) que sea persistente, continúa o sistemática, o como se entendió en la exposición de motivos de la referida norma sustancial “(…) Hemos tratado de tipificar diversas modalidades de acoso, pero siempre bajo la forma de conductas repetidas y verificables (No simples suposiciones) (…)”; ii) demostrable, esto es, que sea verificable a través de cualquier medio de prueba, en los términos del artículo 51 del CPTSS, correspondiendo en tal caso, acreditar la ocurrencia de la conducta a quien alega ser el sujeto pasivo de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, salvo que, acaezca la hipótesis normativa contemplada en el penúltimo inciso del artículo 7 ibidem, ello es, cuando la conducta a pesar de ser única o repetida, es pública y afecta la dignidad humana o cualquier derecho fundamental del trabajador; momento en el cual se presume el acoso laboral y se invierte el sistema de carga probatoria en el presunto sujeto activo de la misma; iii) la conducta tenga una finalidad específica, es decir, esté destinada a producir un efecto nocivo en el estatus personal de la víctima; entiéndase en su esfera psíquico, físico, emocional, laboral -en el cargo, funciones, clima organizacional, renuncia-, espiritual, ideológico, sexual o en el desarrollo de su libre personalidad -entre otras en la libertad de género-, derivadas aquellas de infundir miedo, intimidaciones, terror, angustia o bajo el ropaje de perjuicios laborales.

El Tribunal accionado, continuó e indicó que el artículo 6.° de la mencionada Ley identifica que son dos los sujetos que intervienen en el acoso laboral: el activo y el pasivo, el primero de ellos, es quien ejecuta la acción y el segundo, sobre quien recae el proceder presuntamente irrestricto y, en función de la jerarquía de los sujetos en el engranaje empresarial, se distingue tres vías de representación: i) vertical, que procede de la alta dirección o sus representantes al trabajador, ii) horizontal, entre colaboradores del mismo rango, jerarquía o posición, y iii) ascendiente, la cual procede del subordinado hacía el superior.

El estrado judicial explicó que de conformidad con los artículos 2.° y 7.° ibidem, el acoso laboral podía presentarse en seis modalidades: i) maltrato laboral; ii) persecución laboral; iii) discriminación laboral; iv) entorpecimiento laboral; v) inequidad laboral y vi) desprotección laboral y; bajo catorce conductas tipificadas a título enunciativo, no taxativo, pudiéndose en consecuencia, en la práctica, presentarse otras circunstancias constitutivas de menoscabo a la dignidad de quienes convergen en un determinado ambiente de trabajo, cuya ocurrencia pública y repetida, presumían la existencia del acoso laboral.

El juez de apelaciones memoró que la demandante sostuvo que la actuación de la sociedad empleadora se enmarcaba en el literal k del artículo 7.° de la Ley 1010 de 2006, que consagra que constituye acoso laboral « El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales », en conjunto, con el numeral 5.° del artículo 2.° ibidem, que indica que el acoso laboral puede darse bajo la modalidad de inequidad laboral entendida como la asignación de funciones de menosprecio del trabajador, con lo que buscaría inducir al despido o la renuncia de la demandante.

Precisado lo anterior, el colegiado descendió al caso en concreto con el fin de determinar si se había configurado o no al menos una de las conductas constitutivas de acoso laboral en contra de Olga Lucía Solano Barrios. Para iniciar, indicó que el 12 de febrero de 1998 la demandante fue contratada por Empresas Públicas de Bucaramanga E. S. P., para desempeñar el cargo de « Auxiliar de Contabilidad del Área Financiera del Departamento Administrativa y Financiero de la Dirección de Aseo » y, que el 12 de noviembre de 2021 fue ascendida al cargo de « jefe de operaciones » en el Área Funcional de la Dirección Técnica Operativa.

Posteriormente, estudió el manual de funciones de los diferentes cargos de Empresas Públicas de Bucaramanga E. S. P., su representación legal y sus facultades. Luego, la autoridad judicial accionada estudió el interrogatorio de parte del accionante, en su calidad de litisconsorte y gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga E. S. P. desde el mes de febrero de 2022, quien indicó que conocía el cargo desarrollado por la demandante y sus funciones e indicó que hubo una redistribución de labores que se informó a través de varios correos electrónicos dado que se presentaba una duplicidad de ellas.

A continuación, la corporación enjuiciada analizó los testimonios de Elda Yadira Espinoza Gómez, profesional universitaria en el Área de Talento Humano; Neftaly Osorio Pabón, miembro de la junta directiva de Sintraservipúblicos; Nubia Álvarez Parra; miembro de equipo de servicios generales a través de la Cooperativa Servicoper; Jonier Pérez González; profesional universitario de la Dirección Técnica Operativa del Área de Mantenimiento y encargado de ella;

Carlos Arturo Escandón, profesional universitario de operaciones y; Silvia Flórez Solano, pensionada. La Sala accionada, expuso que Nubia Álvarez Parra manifestó en su testimonio que ingresaba en la oficina de la demandante varias veces al día para prestar el servicio de cafetería y que veía a la demandante hacer sus tareas en el computador, que no notó que otra persona se sentase en el puesto de ella mientras permaneció en periodo de incapacidad y que le constaba que era jefe de operaciones y, respecto al trato laboral que recibía expuso que: Pues la verdad, el trato laboral para mi parecer era muy delicado, porque el doctor a veces esto (sic) trataba de ponerla mal en todo tiempo, la hacía sentir mal y pues a raíz de eso yo vi, como ya después a la doctora Olga, como muy mal.

Yo la veía ya como muy triste, como y de todo (sic), y entonces muchas veces yo accedía a llevarle agüita a todo (sic) y como que se me se me hacía, me hacían ellos, (sic) o sea, como que yo no tenía que ir hasta allá a eso. Respecto a si recibió alguna orden de no prestarle el servicio de cafetería a la demandante, manifestó: Sí, señora, muchas veces, este, ella requería un vasito de agua helada o de pronto una aromática, entonces que no, yo le decía la (sic) doctora, yo le decía esto, para llevarle a la doctora Olga, entonces, pues, bueno, que no, que se sirva ella misma, o por ejemplo, cuando yo iba a la oficina que yo era la encargada de llevarle a ella las cosas de aseo, que la doctora Olga necesita tal cosa de aseo y todo, no cuál doctora, que ella aquí no es doctora, que venga ella misma y lleve las cosas.

Esa era la respuesta de ellos allá. Agregó que la anterior instrucción la recibía de Javier Mauricio Carrillo y cuando se le interrogó si presenció algún maltrato hacia aquella declaró que sí y que en muchas ocasiones los demandados « le hacía [n] saber que ella no estaba para esos cargos, que no servía para nada e incluso por qué le decíamos, doctora, si ella no tenía esos perfiles de doctora.

Que ella tenía que estar haciendo otras cosas y no lo que estaba haciendo en la empresa ». Adicionó la declarante que « cuando a ella [la demandante] le quitaron las funciones, él [Helbert Panqueva] lo hace saber en una reunión de esto de las 5:00 H de la mañana que se hacían ahí, como dije, estaba ahí está, muy cerca la cafetería y pues lógico que yo escuchaba y yo veía, que ya ella no iba a hacer esto, esto, esto y aquello, las funciones que ella tenía que ya no la iba a hacer, que ya ella no las iba a ejercer ».

Cuando se le interrogó la razón por la cual veía a Helbert Panqueva interactuar con la demandante, a pesar de que ambos tenían las oficinas ubicadas en diferentes lugares, la cuestionada expresó que a ella la enviaban a ambas oficinas y tenía acceso a la de todos los empleados y que le constaba que a esta última únicamente le dejaron la función de resolver PQRS, cuando aquella tenía funciones de relacionadas con la operación de recolección, el barrido y el compostaje y que la supervisión de los contratos los asumieron Helbert Panqueva y Javier Mauricio Carrillo « pues eso se escuchaba en la empresa ».

Por otra parte, en cuanto al testimonio que rindió Silvia Flórez Solano, el ad quem adujo que aquella afirmó que la demandante sí recibía órdenes de gerencia y cuando se le preguntó la forma en la cual se le eliminaron las funciones a la convocante manifestó: Bueno, no conozco si hubo una comunicación formal, pero sí verbal hacia todos los que estábamos en la parte operativa, ejemplo, las personas que recibían órdenes de Olga como operarios y bueno, la gente que estaba a cargo de ella le dijeron que ella no tenía nada, que ella ya no era jefe y que a ella no tenían que hacerle caso porque el equipo de confianza del señor Panqueva que era, es el gerente todavía, creo, ellas eran los de confianza, a Olga no le hagan caso usted vaya y ayúdele allá a lo que está haciendo, que entre comillas era nada porque ya le habían quitado todas las funciones […] Sabe que Escandón asumió las funciones de la demandante, aunque no sabía que Escandón fue contratado como profesional universitario de operaciones.

Una vez analizado lo anterior, el fallador plural concluyó que contrario a lo decidido en primera instancia, en el presente asunto, habían quedado patentizadas las conductas constitutivas de acoso laboral de las cuales fue víctima Olga Lucía Solano Barrios, por cuanto, « quedó demostrado que, luego de que la actora se reincorporó del periodo de vacaciones que programó unilateralmente el empleador por tres periodos […], le fueron arrebatadas la funciones propias de su cargo, pasando de 21 actividades de carácter directivo y consultivo a que le fuera dejada escasamente la de atender PQRS, mismas que incluso fueron asignadas a personal de inferior jerarquía, actuar que se enmarca en el maltrato laboral ».

Expuso el Tribunal acusado que Helbert Panqueva admitió la anterior situación con el pronunciamiento que hizo frente al hecho séptimo de la demanda, situación que también admitió en su interrogatorio de parte, y concordaba con lo declarado por Jonier Pérez González y Carlos Arturo Escandón, quien asintió que también estaba ejerciendo parte de las funciones propios de la demandante, y que la única función que se le había asignado a aquella, era la relacionada con la gestión de PQR.

Agregó el juez de apelaciones que: Adicionalmente, los demandados no sólo la despojaron de las funciones del cargo que venía ejerciendo sino que la degradaron a cumplir actividades de campo de inspección de los vehículos y las plazas de mercado generadoras de los residuos, lo que definitivamente dista de las funciones del cargo directivo que cumplía la demandante, máxime cuando inicialmente la actora era la encarga de gestionar la organización del cronograma de las inspecciones según se observa en el numeral 2 de las descripciones de funciones esenciales del cargo, mas no realizar directamente las inspecciones; aunado a lo expuesto, la petente también se vio sometida al entorpecimiento laboral para el cumplimiento de las nuevas tareas asignadas, pues como quedó evidenciado se le obstaculizaba su labor con el no suministro de los vehículos para hacer las inspecciones ordenadas por el demandado Carrillo, hechos que se reiteraron en varias oportunidades en el mes de octubre de 2022 […] En cuanto al video que el aquí accionante reprocha, el colegiado de instancia dispuso: Al plenario, junto con la demanda así como la reforma de ésta, se allegó grabación de una reunión llevada a cabo en la empresa demandada, misma que no fue tachada de falsa ni desconocida, así como tampoco se aportó ningún otro medio de prueba que desvirtuara la autenticidad de la grabación en sí, ni del origen de las voces de quienes fueron grabados, en donde el señor Helbert Panqueva manifestó, sin que diera lugar a duda, expresando “las personas su confianza son, y que esto quede completamente claro, y que por eso la Junta Directiva y el Alcalde me dio la gerencia, en la parte operativa, son el ingeniero Javier Carrillo (director operativo) y el ingeniero Carlos Escandón, y que todo lo que ellos digan, es como si yo lo dijera.” En dicha grabación, el actor mencionó que a todas las entidades a las que había ido siempre llevaba « su equipo de confianza », porque, « desafortunadamente uno no puede confiar en todo el mundo » y, al referirse a Olga Lucía Solano Barrios manifestó que no se explicaba por qué, « terminaron colocando una cantidad de funciones […] que uno se pone a leerlas […] y casi que le toca a uno es darle el puesto de gerente ».

Frente a tales manifestaciones, uno de los asistentes intervino e indicó que le parecía que los inconvenientes eran entre aquel y la demandante. Así las cosas, la autoridad judicial accionada determinó que la anterior grabación confirmaba las conclusiones a las que se había arribado en el sentido, de que era conocimiento del personal la situación que aquejaba a la trabajadora hoy demandante sobre la persecución vivida en el ámbito laboral.

Con respecto al maltrato psicológico del que fue víctima, el colegiado expuso: […] también quedó evidenciado de la prueba testimonial el maltrato psicológico del que fue víctima la trabajadora, nótese que, le fue suprimido el personal a su cargo, tal como fue precisó la testigo Silvia Flórez Solano quien manifestó puntualmente: “los que estábamos en la parte operativa, ejemplo, las personas que recibían órdenes de Olga como operarios y bueno, la gente que estaba a cargo de ella le dijeron que ella no tenía nada, que ella ya no era jefe y que a ella no tenían que hacerle caso porque el equipo de confianza del señor Panqueva”.

Ello sumado al distanciamiento de la trabajadora de sus compañeros, así como el menosprecio de su trabajo frente a sus compañeros y subalternos restándole las potestades de dirección, tal como dieron cuenta de manera armónica las testigos Nubia Álvarez Parra y Silvia Flórez Solano. Así mismo, no era citada a las tan mentadas reuniones de las 5:00 am, horario que además se encontraba por fuera del fijado por la empresa en el RIT.

Conforme a lo analizado en precedencia, la célula judicial concluyó que estaban suficientemente demostradas las conductas enmarcadas por el legislador constitutivas de acoso laboral, las cuales además fueron hechas de forma pública en la empresa, pues tal como lo narraron los deponentes todos conocían de la supresión de funciones de la actora, lo que activaba la presunción descrita en el artículo 7.° de la Ley 1010 de 2006, correspondiéndole entonces a los demandados desvirtuar dicha presunción. Al respecto, precisó que los demandados lejos de justificar su comportamiento en razones objetivas, corroboraron la citada presunción, ello en atención a que si bien alegaron que la retirada de las funciones de la actora fue producto de una multiplicidad con las de otros cargos, tales como profesional del área operativa, jefe de mantenimiento, jefe de innovación, ello carecía de soporte probatorio, tanto así, que del mismo cuadro comparativo allegado por Helbert Panqueva al dar respuesta a la reforma de la demanda, se develó que si bien existía homogeneidad en los temas asignados, la función de la activa era la de coordinar, liderar, evaluar, formular, gestionar las actividades en diferentes áreas, los cuales no eran iguales a las funciones de los cargos citados.

Al respecto, el fallador de instancia expresó que el actuar del gerente no podía ser avalado de ningún manera como un mecanismo para la eficiencia de la empresa para la obtención de mejores resultados « porque es que con una mirada crítica un empresario no contrata una trabajadora dentro de la jerarquía de la organización de la que hace parte, con un cargo de nivel directivo, para que luego se le priven de veinte (20) de las veintiún (21) funciones para las que fue contratada, y de las capacidades para ejercerlas », lo que generó menosprecio en la demandante y se dio una orden verbal y directa emitida por el Helbert Panqueva, « basada en una mera opinión, sin soporte en datos de gestión o de evidencia empírica y, ante todo, la consideración que las únicas personas en las que confía eran los señores Javier Carrillo y Carlos Escandón ».

Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones elevadas por los demandados, por cuanto, quedaron suficientemente acreditadas las conductas constitutivas de acoso laboral desplegadas por la demandada a través de su gerente y, en su lugar, revocó la decisión del a quo y determinó que procedían las sanciones contenidas en la Ley 1010 de 2006.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial - concretamente los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo- el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que era viable revocar la decisión del a quo.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición del accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, adviértase que los reproches concernientes a refutar que los juzgadores de instancia no resolvieron las tachas de falsedad que elevó respecto de los testigos Nubia Álvarez Parra y Silvia Flórez Solano y del video aportado al proceso, inobservaron el requisito general de subsidiariedad - principio característico de este trámite tuitivo-, pues dichos argumentos defensivos no los planteó ante las autoridades judiciales accionadas al momento de decretarse la práctica de las pruebas y proferir la sentencia de primera instancia, cuando bien pudo elevar sus inconformidades en dichas oportunidades, de ahí que no pueda aspirar plantearlos a través de este mecanismo excepcional, cuando bien tuvo la oportunidad legal respectiva -ante el juez natural- y la desaprovechó. Ello, aunado a que, como se dijo, la decisión reprochada se sustentó en un proceder respetable y coherente del Tribunal que, al margen de que se comparta o no, se justificó en la normativa procesal aplicable.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00