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STL11486-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

PAGE Radicación n.° 56858 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11486-2019 Radicación n.° 56858 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que presentó LUIS RAÚL ORTÍZ LEÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, vida digna y seguridad jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54405310300120130003700, en el que obra como demandante.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación del Menor Rudencindo Soto y las entidades públicas que la conformaban, SENA Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de los Patios, ICBF Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de Cúcuta, E.I.C.E. Lotería de Cúcuta, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, durante el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2000 y el 15 de noviembre de 2011, como también a que se condenara a la convocada a juicio a pagarle salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, ajustes de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y demás emolumentos laborales derivados de dicho vínculo.

Relató que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios; que la Asociación Rudencindo Soto, Gobernación Norte de Santander y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar propusieron, en la oportunidad correspondiente, la excepción previa de «falta de jurisdicción», porque estimaron que la jurisdicción competente para avocar el conocimiento del asunto no era la ordinaria laboral sino la contencioso administrativa; que, no obstante, el a quo resolvió desfavorablemente dicho medio exceptivo, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, en el que se indicó que el litigio debía resolverse ante la justicia ordinaria laboral.

Afirmó que, zanjado dicho aspecto del proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios profirió sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014, en la que declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre él y las demandadas. Adujo que, contra la referida decisión, los apoderados judiciales de las demandadas presentaron recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de que allí se desatara el mismo; que, no obstante, tras permanecer el proceso 51 meses en el Tribunal, la referida corporación profirió auto de fecha 26 de marzo de 2019, en el que declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado, porque consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para impartirle trámite, y, al amparo de tal premisa, lo remitió a los juzgados administrativos de la ciudad de Cúcuta, a los que sí estimó competentes para tal efecto.

Señaló que, con la decisión antedicha, el tribunal accionado incurrió en una «interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro» y, así mismo, desconoció su propia decisión, en la que había determinado que la justicia ordinaria laboral sí ostentaba competencia para definir el litigio.

Argumentó que el juez colegiado transgredió sus garantías de raigambre superior, al equivocarse en la forma enunciada. Por tal motivo, pidió la protección de sus derechos presuntamente conculcados e imploró que, como medida encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión de fecha 26 de marzo de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal proferir sentencia, «con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta, sin ánimo de lucro».

La acción de tutela que se instauró en términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 2 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

La apoderada judicial de la Alcaldía de Cúcuta pidió su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la indicada para resolver las pretensiones del accionante. El coordinador del grupo jurídico del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, expuso que el proceso no se ha terminado y se encuentra actualmente al despacho del Juzgado Administrativo para estudiar su admisión, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

El apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, manifestó que la decisión del Tribunal no genera una violación de los derechos del accionante, por lo que también solicitó declarar su improcedencia. La secretaria del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, dijo que el proceso se encuentra actualmente al despacho para avocar conocimiento y realizar el estudio de la admisión de la demanda.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, por ejemplo, en la sentencia ​​​​​​​​​​​​​​​STL7322-2019, se señaló con relación al tema analizado lo siguiente: En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El presupuesto de la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación criticada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que en el presente caso, lo planteado por la accionante, en últimas, es que se defina a través de esta acción constitucional, qué autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente asunto, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en el artículo 256 de la Carta Política.

Claro lo anterior, se observa que, en el caso que aquí se estudia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda que promovió el aquí tutelante contra la Asociación del Menor Rudecindo Soto y otros, porque estimó que la eventual vinculación de el demandante, con dichas entidades, habría correspondido a una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público y no a un contrato de trabajo.

Se advierte, en igual medida, que el juez colegiado accionado, al adoptar tal determinación, ordenó que se enviara el expediente a los jueces administrativos de Cúcuta, porque consideró que éstos sí eran los competentes para zanjar el litigio, dada la calidad de los servicios presuntamente prestados por el demandante y esgrimidos como base de sus pretensiones.

Finalmente, del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente y del registro de actuaciones visible en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se encuentra que la jurisdicción contencioso administrativa aún no ha efectuado pronunciamiento en el litigio, con relación a lo expuesto por el tribunal accionado, habida consideración que, está pendiente de su admisión. Ante tal escenario, considera esta colegiatura que el mecanismo ordinario idóneo para definir si es la justicia ordinaria laboral o la contencioso administrativa, la competente para avocar el conocimiento del proceso que dio origen a este instrumento tuitivo, aún se encuentra en curso, debido a que está pendiente la decisión que adopte la jurisdicción contencioso administrativa, con relación a la competencia que le fue atribuida por el juez del trabajo, como también la decisión que profiera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, frente a un eventual conflicto negativo de competencia entre dichas jurisdicciones.

En atención a la circunstancia señalada, para esta Corte es claro que la salvaguarda solicitada no puede salir avante, debido a que, al no haberse agotado aún el sendero previsto por el legislador para resolver colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones, se descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10