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STL11486-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1790 de 2000Ley 1799 de 2000Ley 836 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11486-2015 Radicación n.° 61437 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE LIZARAZO ORJUELA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 7 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que se desempeñó como militar activo en el Ejército Nacional en el grado de Capitán; que se presentó para realizar curso de ascenso al grado de Mayor en la Institución, y para ello cumplió los requisitos exigidos. Que el Ejército Nacional por intermedio de la Dependencia de Ascensos, le informó que no era posible acceder al referido curso, dado que existía una investigación disciplinaria adelantada en la Décima Séptima Brigada con radicado No. 001-2012, por la presunta infracción del numeral 47 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003.

Que el reporte del impedimento para el ascenso fue emitido el 25 de marzo de 2015, por existir pliego de cargos en la investigación antes señalada, lo que se configura como causal de exclusión según el régimen castrense. Que el 1º de julio de 2014, fue sancionado con la suspensión para desempeñar cargos públicos durante 22 días, decisión que fue apelada ante el superior, que determinó declarar la nulidad de lo actuado a partir del 18 de junio de 2013, incluyendo el auto de pliego de cargos por el cual estaba impedido para obtener su ascenso, y se revocó el pronunciamiento de primera instancia, decisión que además aun no le había sido notificada, constituyendo tal mora un perjuicio de sus metas.

Que al no existir impedimento del pliego de cargos de la investigación, solicitó a la Dirección de Ascensos del Ejército que procediera con el ascenso respectivo, pero hasta la fecha no se le ha solucionado su petición. Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad ante la ley, y en consecuencia pidió ordenar a quien corresponda dentro de la Institución del Ejército Nacional que lo incluyan en los ascensos programados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y dispuso la notificación de las accionadas, así como la vinculación de la Dirección de Personal – Secciones Jurídica y de Registro de Procesos Penales y Disciplinarios-, Sección de Ascensos y a la Décima Séptima Brigada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Comandante de la Décima Séptima Brigada aceptó los hechos descritos por el actor, en cuanto a las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario que contra él se adelantaba; en lo referente a la nulidad de lo actuado, afirmó que la misma fue notificada vía correo electrónico el 28 de mayo de 2015 al correo lizarazogeorge@hotmail.com, e igualmente señaló que mediante oficio de 28 de mayo del presente año se ofició a la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional en Bogotá, con el fin de notificar personalmente al investigado, ya que éste se encontraba realizando curso en dicha unidad, notificación que fue devuelta el 30 de junio de 2015, dado que el actor no era orgánico de esa unidad, y se encontraba ahora en la Brigada Móvil No. 3.

Por lo anterior, el reporte del impedimento para el ascenso fue emitido el 25 de marzo de 2015 y que la declaratoria de nulidad había sido sobreviniente a esa fecha, y destacó que el Comando da trámite a los procesos y requerimientos en el orden que son allegados, y que dicha Brigada en condición de fallador de primera instancia solo le compete cumplir con lo ordenado por el superior en cuanto a la nulidad decretada, independientemente del error procedimental.

El Director de Personal del Ejército Nacional, luego de enunciar las normas que regulan la carrera para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el régimen de evaluación y clasificación, así como de la reglamentación qu dispone los requisitos y clasificación para el ascenso, resaltó y reiteró que «el plazo definitivo de culminación del proceso de evaluación y clasificación del personal considerado para ascenso, ocurrió el 25 de marzo del año en curso, fecha para la cual la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor, se encontraba con impedimento para cumplir el requisito de ascenso, pues a la fecha aún no se habia resuelto la segunda instancia y por ende cuando la Junta Clasificadora estudio la solicitud, el pliego de cargos emitido en su contra se encontraba vigente»; que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, se reunió en dos oportunidades para emitir concepto favorable para el personal que no presenta impedimentos, los días 27 de abril y 15 de mayo del año en curso, momento para el cual no se había notificado la decisión del 10 de abril de 2015, por lo que la misma no había surtido aun efectos.

Finalmente, señala que «la ausencia de la clasificación definitiva para el ascenso del Capitán Lizarazo Orjuela no fue una decisión caprichosa de la Junta Clasificadora, como tampoco del Ministro de Defensa, pues la situación del oficial se deriva de las reglas fijadas en el régimen special que los rige, y que de ninguna manera trasgrede derechos fundamentales por parte de los órganos que intervienen en el estudio de ascensos».

Por sentencia del 7 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que «para el momento en que se efectúo el trámite establecido para realizar la evaluación y clasificación de los ascensos que ha de realizarse en el mes de junio de este año, el actor se encontraba incurso en el impedimento señalado, toda vez que existía en su contra auto de cargos dentro de la investigación disciplinaria No. 001 de 2012, y si bien dentro de dicho proceso en segunda instancia fue declarada de manera oficiosa la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de junio de 2013, mediante el cual se ordenó el estudio de dicha investigación, lo cierto es que ésta nulidad fue declarada solo hasta el día 10 de abril del año en curso, fecha para la cual los términos previstos para clasificación definitiva para el ascenso en la Institución ya habían fenecido».

III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró lo dicho en su demanda inicial, y destacó que «hubo un indebido proceso en la investigación disciplinaria, lo cual solo fue advertido cuando se encontraba la investigación para fallo de segunda instancia, motivo por el cual, se decretó la nulidad. Así las cosas, no puede pagar el investigado las consecuencias de los errores de la Oficina de Coordinación Jurídica de la Brigada que dictó el fallo de primera instancia, si hubo una nulidad de lo actuado en dicho proceso, debe tener como consecuencia que se restituyan sus derechos como trabajador del Ejército Nacional, como lo es el derecho a ascender como lo establece la ley»; además indicó que «no se puede evidenciar desde cuando fue comunicada al público el acta de evaluación final para los militares que van a realizar curso de ascenso, momento desde el cual podía ser tenida en cuenta como documento oponible a otras actuaciones».

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, como lo pretendido por el actor es que se le incluya en la lista de clasificación definitiva para ascenso al grado de Mayor del Ejército Nacional, pues en su sentir no registraba ningún impedimento para ello y había cumplido con todos los requisitos exigidos para tal fin, al respecto, se encuentra que el Decreto Ley 1790 de 2000, en su artículo 51 y siguientes regulan todo lo referente a los ascensos así: Artículo 51.

Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las preceencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Fuerzas Militares.

Artículo 53. Requisitos Mínimos para ascenso de oficiales. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cunado cumplan los soguinetes requisitos mínimos: (…) f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Regalmento de Evaluación y Clasificación. De igual manera, el Decreto Ley 1799 de 2000, que reglamenta el tema de la evaluación y calsificación para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, dispuso: Artículo 59.

Clasificación para ascenso, es el resultado del estudio que realiza la junta clasificadora con base en las evaluaciones y calsificaciones obtenidas en el grado, para definir el orenamiento dentro de un grupo determinado, según su calidad y desempeño profesional expresado numéricamente. Artículo 60. Normas de clasificación. Como guía para las juntas clasificadoras, se enumeran algunas normas que deben regir la clasificación para ascenso: (…) f. En los siguientes casos los oficiales y soboficiales no serán calsificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y evaluarlos: (…) 2) Cuando exista en su contra auto de cargos Así las cosas, esta Sala observa que acertó el juez colegiado acusado, al no amparar los derechos reclamados por el accionante, pues se tiene que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, había determinado como plazo definitivo para la culminación del proceso de evaluación y clasificación del personal considerado para ascenso el 25 de marzo del presente año, y en efecto, para dicha fecha la Sección Jurídica de Ascensos remitió el reporte de los oficiales impedidos para la clasificación de ascenso, tanto a la Sección de Ascensos como a la Junta Clasificadora, encontrándose en el citado listado el Capitán Jorge Enrique Lizarazo Orjuela, a quien le figuraba una investigación con pliego de cargos del 26 de septiembre de 2012, con variación de cargos del 13 de noviembre de 2013, lo que se comprueba con la ficha técnica de gestión de casos y conductas administrativas y otras conductas – Ley 836 de 2003-, obrante a folios 128 a 130 del expediente.

Igualmente, reposa a folios 146 a 149, el resultado emitido por el Comité de Evaluación de los oficiales de grado Capitán para ascenso a Mayor, del 9 de abril de 2015, donde aparece el nombre del aquí accionante con la observación «pliego de cargos», lo que no hacia viable el ascenso pretendido. Ahora, si bien es cierto que en segunda instancia se dispuso de manera oficiosa la nulidad de lo actuado a partir del 18 de junio de 2013, también lo es que la misma fue declarada el día 10 de abril de 2015, fecha en la cual ya se había cumplido el término para la clasificación definitiva de ascensos en el Ejército Nacional, (25 de marzo de 2015), por lo que se puede concluir que la decisión de no incluir al señor Lizarazo Orjuela en los ascensos para el grado de Mayor del Ejército Nacional, fue determinada por las entidades competentes con sujeción al procedimiento establecido en la citada normatividad, en la medida en que el actor no cumplia con los requisitos para obtener su ascenso Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3