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STL11484-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 94569 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11484-2021 Radicación n.° 94569 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ADRIANA SAAVEDRA LOZADA en su calidad de magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que COLBANK S.A. e INVERLÓPEZ LTDA., adelantan contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 2015-690-02.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial COLBANK S.A. e INVERLÓPEZ LTDA. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que las aquí demandantes promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, trámite que correspondió por reparto al Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia condenatoria el 3 de junio de 2019.

Refirió que, interpuestos los recursos de apelación, mediante autos de 12 de febrero y 22 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá prorrogó el término de 6 meses para dictar sentencia a la luz del artículo 121 del Código General del Proceso. Las gestoras sostienen que, el 26 de enero de 2021, solicitaron a la magistrada ponente que les informara la fecha en que venció el plazo para proferir fallo, y el 24 de febrero siguiente le pidieron a dicha togada que declarara su pérdida de competencia. Adujeron que a través de proveído de 8 de marzo de 2021, el Tribunal respondió de manera negativa a sus requerimientos, decisión confirmada en sede del recurso de súplica mediante auto de 20 de abril de la misma anualidad.

Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las garantías fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto las providencias de 8 de marzo y 20 de abril de 2021 y, en consecuencia, se declare que la Magistrada Adriana Saavedra Lozada perdió competencia para conocer del proceso declarativo n.° 10-2015-690-02, y se remita el expediente al magistrado que corresponda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente solicitud de amparo. En el término de traslado, la Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del asunto, bajo el argumento que es improcedente por no respetar el requisito de inmediatez, aunado a que, a su juicio, la decisión censurada se encuentra debidamente sustentada.

De igual forma, a través de escrito de 21 de junio de 2021, informó que en esa calenda profirió sentencia a través de la cual resolvió el asunto puesto a su consideración en segunda instancia DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial también se opuso al éxito de la solicitud de amparo, al considerar que se trata de una maniobra tendiente a dilatar la definición del asunto.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado dispuso el amparo de los derechos fundamentales invocados, y dispuso «[…] dejar sin efecto la actuación surtida a partir del proveído de 20 de abril de 2021, inclusive y, en su lugar, se ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el colegiado acusado resuelva, nuevamente, el recurso de súplica propuesto frente al auto de 8 de marzo de 2021, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas.

Por secretaría, remítasele copia de esta decisión ». Para arribar a tal determinación, sostuvo que las convocantes cumplieron con la carga de alegar la nulidad del proceso por pérdida de competencia en los términos establecidos por la corte Constitucional en la sentencia CC C-443-2019, y dicha solicitud se produjo antes de la sentencia de segundo grado; que tampoco era posible admitir el argumento del colegiado censurado, según el cual, la irregularidad se subsanó por el impuso procesal gestado por las partes; y que, no puede permitirse que los despachos judiciales demoren indefinidamente los asuntos puestos a su consideración. Subrayó que los términos contenidos en las disposiciones adjetivas no son simples formalidades, sino instrumentos para la obtención de la justicia material «[…] de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar […]».

Agregó que el hecho de haberse proferido el fallo de segundo grado no sanea el vicio, en tanto que la solicitud de pérdida de competencia tenía vocación de prosperidad antes de ese acto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, Adriana Saavedra Lozada, en su calidad de magistrada de la corporación judicial enjuiciada, la impugna, para lo cual defiende la razonabilidad de su decisión, y reprocha de la Sala de Casación Civil de esta Corte, la falta de análisis de los factores subjetivos que incidieron en la demora para la resolución del pleito objeto de la tutela, tales como la congestión de los despachos, la pandemia y la complejidad del problema jurídico.

Y que, en todo caso, la controversia se zanjó cuando profirió la sentencia que resolvió el proceso de responsabilidad civil extracontractual. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub lite, se tiene que la inconformidad de la impugnante radica en la decisión del a quo constitucional de dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, sin analizar los aspectos externos que incidieron en que se superara el término de que trata dicha disposición, aunado a que, a su juicio, resulta fútil declarar la nulidad prevista en la misma después de dictada la sentencia. Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el incumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: (…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados.

Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).

Postura que comparte esta Colegiatura, pues se hace necesario advertir las razones subjetivas que conllevan al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma. Así las cosas, de la revisión de las constancias procedimentales, se tiene que Colbank S.A. e Inverlópez Ltda. presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad DMG Grupo Holding S.A. Posteriormente, el 3 de junio de 2019 el juez de primer grado emitió sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, decisión que fue apelada por las partes procesales.

Una vez conoció del asunto, el Tribunal enjuiciado dictó los proveídos de 12 de febrero y 22 de junio de 2020, a través de los cuales prorrogó el término para dictar sentencia, frente a lo cual, el 24 de febrero 2021 las demandantes le solicitaron que declarara su pérdida de competencia. Tal petición se desató de manera negativa en primera oportunidad mediante proveído de 8 de marzo de 2021, al considerar, en esencia que, el apoderado de las actoras convalidó la actuación del colegiado cuando aportó los memoriales de 26 y 29 de enero 2021, y en dichas oportunidades no esgrimió ningún argumento relativo a la pérdida de competencia; que tampoco se podía alegar una dilación injustificada en el trámite, en tanto, las condiciones generadas por la pandemia causaron tal represamiento de procesos que, el Consejo Superior de la Judicatura se avocó a crear el cargo de oficial mayor a finales de 2020.

Esa determinación se convalidó en sede del recurso de súplica en providencia de 20 de abril de 2021 de la misma anualidad, bajo el argumento que las interesadas no solicitaron oportunamente la nulidad por el mencionado motivo, tal como se dispuso en la sentencia CC C-443-2019; además, que la tardanza se produjo por la suspensión de términos judiciales ocurrida en la anualidad de 2020 en el marco de la pandemia mundial, y que en todo caso, el plazo de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicación automática.

De lo visto, se advierte que la inactividad de las autoridades de conocimiento en segunda instancia no se produjo por su incuria, sino que se vieron sometidas a las nuevas condiciones generadas por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia generada por la Covid19, tales como la suspensión de términos y la implementación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia, circunstancias que, en gran medida, incidieron para que se postergara el término de duración del litigio.

En consecuencia, no le asiste razón a la parte tutelante cuando pretende que se revoquen las providencias emitidas por la Colegiatura convocada, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó conforme las disposiciones adjetivas aplicables al asunto.

Aunado a ello, cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone término al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente emitió fallo de segundo grado el 21 de junio de 2021.

De ahí, que resulte infructuosa la invalidación de las referidas determinaciones, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia ya está cumplida, y (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita.

Así, para esta Sala, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien realizó un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que se comparta o no la decisión por él adoptada.

Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo deprecado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15