CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11484-2015 Radicación nº. 61465 Acta 29 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró María del Carmen Patiño Pulgarín contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue vinculado el Municipio de Ebéjico, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales «Fonpet», y el Ministerio aquí impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 6 de noviembre de 2013, cumplidos 57 años y por no contar con las semanas ni el capital requerido para tener derecho a la pensión por vejez, solicitó al Fondo de Pensiones accionado que le concedieran la devolución de sus aportes, para lo cual allegó la documentación respectiva y el tiempo servido al Municipio de Ebéjico, que constituyó un bono pensional.
Que desde el día 22 del mismo mes y año, el referido ente territorial liquidó dicho bono pensional y lo remitió a Porvenir S.A., que el 26 de junio de 2014, requirió a éste último para que «le diera celeridad a la solicitud de reconocimiento y pago de la devolución de sus aportes y se le informara la fecha exacta del pago (…)», sin obtener respuesta alguna; que es una persona adulta mayor que por su condición de edad no tiene empleo.
Que se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, por lo que solicitó ordenarle a «la autoridad accionada, dar respuesta a la petición interpuesta y definir de fondo el derecho a la devolución de aportes requerida». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de julio de 2015, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y vincular al Municipio de Ebéjico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales «Fonpet»-, para que hicieran uso del derecho a la defensa.
El Subgerente de Servicio Regional Antioquia del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., indicó que dicha entidad no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la actora, dado que aprobó la devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro pensional que pagó el 12 de abril pasado; además dice que la entidad encargada del pago del bono pensional es el Municipio de Ebéjico, toda vez que la accionante firmó la historia laboral en señal de aceptación de la liquidación emitida por la OBP, y el Fondo cumplió con su labor de intermediación ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió desestimar la acción de tutela de la referencia en lo que tiene que ver con esa dependencia, por cuanto «la Nación no participa ni como emisor ni mucho menos como cuotapartista en el bono pensional de la señora María del Carmen Patiño Pulgarín y por consiguiente, no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo»; además indicó que la accionante a la fecha «nunca ha tramitado derecho de petición alguno ante esa dependencia», y que «la entidad responsable de definir la prestación a la cual tendría derecho la accionante, de acuerdo con la ley es la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliada (…), es decir la AFP PORVENIR».
Finalmente, concluyó que el Municipio de Ebéjico no ha remitido a la AFP Porvenir la documentación requerida para que la administradora pueda solicitar ante la OBP el pago del bono pensional requerido. Por sentencia del 9 de julio de 2015, el juez de tutela de primera instancia, concedió el amparo solicitado y ordenó al Municipio de Ebéjico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales «Fonpet» -, que «en un término de quince (15) días contado a partir de la notificación de esta providencia, emitan el bono pensional al que tiene derecho la señora María del Carmen Patiño Pulgarín y lo trasladen a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.», y que una vez realizado dicho trámite, Porvenir S.A. «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del recibo del bono pensional (…), proceda a realizar la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, y efectué la devolución de los saldos solicitada», al considerar que «a pesar de que la Corte Constitucional ha definido, en principio, que no procede la acción de tutela; pero cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable o cuando por razón de la edad del peticionario el mecanismo ordinario de defensa judicial se torna ineficaz, ha estimado que este medio de amparo procede para el reconocimiento de tales derechos».
En ese orden, y como la accionante «es una persona de la tercera edad según se infiere del Oficio FPJTP 13-1540 de 12 de marzo de 2013, no cuenta con empleo, y ha manifestado estar en imposibilidad para seguir cotizando al Sistema, se ordenará la devolución de saldos a la cual tiene derecho». III. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales impugnó y reiteró lo dicho en su escrito de contestación de la acción de tutela, adicionando que según lo señalado por esta alta Corporación, el amparo constitucional resulta improcedente, «para exigir el reconocimiento, emisión y/o pago de bonos pensionales, por tratarse de derechos de carácter legal y económico», además informó que «el Municipio de Ebéjico solo hasta el día 9 de julio de 2015, tramitó ante la AFP Porvenir la solicitud de gestionar el pago del bono pensional, del que es emisor y único contribuyente, con cargo a los recursos del ente territorial en el Fonpet», y dicha Administradora el 10 del mismo mes y año presentó la solicitud a esta Oficina, donde «se pudo verificar la consistencia de la liquidación del bono pensional, y corroborada su corrección se trasladó, de inmediato ante la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social – DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fonpet-, la solicitud del pago del bono, con recursos que debió depositar el Municipio de Ebéjico en el Fonpet», para que dicha dirección analice la petición y determine si el ente territorial puede hacer uso de los recursos que tiene en el Fonpet, cumpliendo de esta manera con sus obligaciones y sin haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a las entidades accionadas que se efectúe la devolución de los aportes incluyendo en ella el bono pensional emitido por servicios prestados en el Municipio de Ebéjico. Ahora bien al estudiar el plenario se encuentra, que a folios 161 a 172 del cuaderno principal, reposa oficio n.º 2-2015-027444, allegado con posterioridad al fallo, por el Jefe de Oficina de Bonos Pensionales, donde explicó que la acción de tutela como «mecanismo de carácter “preferente y sumario” no puede ser utilizado para obtener el reconocimiento de derechos de carácter “económico”, como lo es el que se persigue la accionante con la presentación de la presente acción y que no es otro que el “reconocimiento.
Emisión y eventual pago anticipado de un bono pensional a su favor”»; asimismo resaltó que se está adelantando todo el trámite correspondiente a la solicitud de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional de la señora María del Carmen Patiño Pulgarín, y que en el momento el asunto se encuentra en la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social – DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que es la encargada de emitir la solicitud de pago, previa verificación de los recursos que haya depositado el Municipio de Ebéjico en el Fonpet, y en caso de que no sea suficiente deberá dicho ente territorial iniciar el trámite respectivo frente al Fondo Nacional de Pensiones.
Entonces, si bien la accionante aduce que el bono pensional solicitado no le ha sido entregado, pese a que ha requerido celeridad en el trámite del mismo, lo cierto es que esta Corporación observa que se están adelantando por parte de las entidades respectivas las gestiones correspondientes con el fin de que le sea pagado el bono a la actora, que como quedó anotado anteriormente, se circunscribe al reconocimiento de un derecho de carácter legal y económico, el cual está excluido del trámite preferencial de tutela por no ser un derecho fundamental y frente a los cuales el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues estaría dirimiendo un conflicto estrictamente legal.
Esta Sala, mediante sentencia STL6880-2015, radicado nº 59015 del 28 de mayo de 2015, en la cual se reiteró el pronunciamiento STL5156-2014, radicado nº 53265 del 25 de julio de 2012, al resolver una acción de tutela sobre la emisión y pago de bonos pensionales, anotó que: En el presente caso, la accionante solicitó el amparo porque consideró que con la no expedición del bono pensional, se le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas.
Es preciso advertir que en lo atinente a la expedición de bonos pensionales, esta Sala de la Corte ha precisado su improcedencia, como se expuso, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 3013, radicación 44753, en la cual se reiteró las del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.
Así las cosas, no es dable conceder por esta vía excepcional derechos que atañen un carácter económico que escapan de la competencia del juez de tutela. Lo anterior es suficiente para revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10