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STL11483-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

Radicación n.° 94537 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11483-2021 Radicación n.° 94537 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE FRANKY contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por ANNGGIE CAROLINA MONTAÑO BECERRA contra TAXIPERLA S.A., BERLAMINO RUIZ MUÑOZ y la recurrente, juicio al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE FRANKY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 8 de noviembre de 2008, el taxi de placas VDG 986, de propiedad de la gestora del amparo, conducido por Belarmino Ruíz Muñoz y afiliado a Taxiperla S.A., atropelló a Annggie Carolina Montaño Becerra, quien promovió demanda de indemnización de perjuicios contra todos ellos, con ocasión de las lesiones sufridas en dicho accidente de tránsito.

El trámite correspondió por reparto al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia condenatoria el 12 de noviembre del 2020. Refirió que al desatar los recursos de apelación interpuestos por la gestora y Taxiperla S.A., mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado y, luego, le negó la concesión del recurso extraordinario de casación a través de proveído de 23 de junio del año en curso.

La actora sostiene que en el recurso de apelación contra el proveído de primer grado, al igual que en los alegatos de conclusión ante el juez de segundo grado, argumentó que el accidente genitor del juicio de indemnización de perjuicios fue culpa exclusiva de la víctima, pues al momento del siniestro, esta no respetó las señales de tránsito, cruzó la calle de manera temeraria y violó las restricciones a los peatones previstas en los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002, todo lo cual condujo a su atropallamiento; no obstante, refiere que en su sentencia, el Tribunal nada dijo acerca de tales circunstancias, «[…] incurriéndose así en una clara y flagrante violación al debido proceso ».

Aunado, reprocha del colegiado convocado que no advirtió el contenido del informe emitido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en el cual se plasmó que la zona de la ocurrencia del suceso estaba « semaforizada »; por tanto, era obligación de la víctima respetar las señales de tránsito y no lo hizo. Refirió que el Tribunal también desconoció que, en el asunto genitor de la solicitud de amparo, operó el fenómeno de la prescripción a la luz del artículo 2358 del código Civil.

Explicó que, «[…] lo anterior implica sin dubitación alguna que, si el accidente tuvo lugar el día 8 de noviembre del año 2008, a partir del 7 de noviembre del año 2011, la acción se encontraba prescrita y la demanda como se reconoce en la sentencia por así estar demostrado se presentó el 10 de agosto del año 2016, esto es que la acción se encontraba prescrita desde hacía más de seis (6) años ».

Agregó que, según la reforma a la demanda, ella se citó al proceso en calidad de tercera civilmente responsable, pero de manera contradictoria, la Corporación de segunda instancia le dio el tratamiento de responsable directa del ilícito. De acuerdo con lo expuesto, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se le ordene proferir una nueva «[…] que atienda en su totalidad y motive adecuadamente la valoración de cada una de las diferentes pruebas recaudadas en el proceso ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente solicitud de amparo. En el término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá aportó copia del proceso cuyas decisiones se censuran en este juicio constitucional.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo, bajo el argumento que la decisión del Tribunal estuvo desprovista de arbitrariedades. Explicó que el colegiado de instancia descartó la culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, era la parte pasiva la obligada a demostrar tal situación y no lo hizo; aunado, refirió que la valoración de los medios de convicción es un acto autónomo del juez de la causa, cuya recriminación no es viable en sede de la acción de tutela.

En lo relativo a la prescripción alegada por la aquí accionante, aclaró que «[…] su responsabilidad en el siniestro bien podía demandarse -como ocurrió- dentro del plazo de los diez (10) años, indicados en el artículo 2536 del Código Civil ». Y, en lo que respecta al tratamiento que la interesada recibió en calidad de responsable directa de accidente, sostuvo que se trataba de una divergencia con la tesis plasmada en la sentencia de segundo grado, no demandable a través de un juicio de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugna, para lo cual refiere que en la sentencia de primer grado no se abordó el argumento trasversal por el cual acudió a la acción de tutela, esto es, el relativo a que, en la sentencia confutada el juez de apelaciones no advirtió que Annggie Carolina Montaño Becerra fue la única culpable del accidente de tránsito en el que resultó lesionada, pues al momento del siniestro desconoció las normas que la obligaban a respetar las señales de tránsito, en especial los semáforos que rodeaban la zona en la que ocurrieron los hechos.

Además, reiteró los demás reparos con la decisión del Tribunal plasmados en el escrito inicial, esto es, «[…] la condición de tercera que tiene la demandada en el proceso […]» y lo atinente a la operancia del fenómeno de la prescripción en el asunto civil en el que fue condenada. Agrega que la discusión planteada no alude a una divergencia conceptual, en tanto lo que ataca es « la aplicación totalmente equivocada y errada de una norma sustancial que no regula el asunto sometido a controversia judicial, omitiendo inexplicablemente aplicar la que regula el tema de la responsabilidad extracontractual ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal censurado vulneró las garantías supralegales de la gestora en la sentencia de 7 de mayo de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que la condenó a pagar los perjuicios causados a Annggie Carolina Montaño Becerra.

Este problema se abordará bajo los ejes de inconformidad de la recurrente, es decir, la culpa exclusiva de la víctima, el fenómeno de la prescripción y la calidad en la que fue vinculada la peticionaria del amparo en el juicio civil que se analiza. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues su decisión se fundamentó en el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y en aplicación de la sana crítica, como pasa a verse.

La autoridad accionada empezó por aclarar que no se discutía que «[…] que el taxi de placas VDG 986, de propiedad de María Cecilia Martínez de Franky, conducido por Belarmino Ruíz Muñoz y afiliado a Taxi Perla S.A., se vio involucrado en el accidente de tránsito acaecido el día 8 de noviembre de 2008 en la intersección de la calle 59 sur con carrera 79 C, ocasionándole lesiones a la señora Annggie Carolina Montaño Becerra », quien «[…] impacta con la parte frontal del automóvil, dañando su bomper y capó, posteriormente cae en el vidrio panorámico polifragmentandolo, la peatón sufre lesiones en su cabeza primordialmente ».

Tras ello, describió las lesiones y secuelas dictaminadas por el personal médico que atendió a la víctima del mencionado accidente. En tal contexto, señaló que, si bien no se pudo reconstruir el accidente, se presumía la culpa del conductor vehículo, por tratarse de una actividad peligrosa que potenciaba el riesgo «[…] y teniendo en cuenta que fue el golpe que recibió por parte del taxi de placas VDG 986 la causa eficiente de sus lesiones, los recurrentes debieron demostrar alguno de los eximentes de responsabilidad para lograr la ruptura del nexo causal (fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero); empero, nugatoria fue su tarea en ese sentido ».

Sostuvo que no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, en tanto la demandada no aportó ningún elemento de juicio que permitiera colegir que la conducta de su contraparte fuese determinante para la causación del accidente, «[…] pues por la naturaleza de la responsabilidad aquí debatida la carga de la prueba se invierte, y era a la demandada a quien le correspondía acreditar una causal que le exonerara de responsabilidad, lo que no aconteció, incumpliendo así con la carga de probar el supuesto fáctico alegado (Art.167 C.G.P) ».

Incluso, contrario a lo sostenido por la recurrente, del informe rendido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, sostuvo que en la zona donde ocurrió el evento, había una «[…] intersección semaforizada […] ubicada a unos 150 m aproximadamente,” los vehículos automotores que transitaran por la vía debían reducir su velocidad según el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 ».

En lo relativo a la calidad de tercero civilmente responsable alegado por la actora, tendiente a que las consecuencias del accidente se endilguen únicamente al conductor del vehículo, el Colegiado refirió que, al tratarse de una actividad peligrosa, el legislador dispuso que la responsabilidad no solo recae sobre aquél, también sobre el propietario del automotor «[…] como guardián del objeto generador del daño, amén de la empresa transportadora a quien, por razón de la afiliación, de manera general, también se le extiende […].

En ese sentido aclaró que Martínez de Franky únicamente tiene la calidad de tercera civilmente responsable en el proceso penal, pero no así en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, al cual le convocó como responsable directa como propietaria del carro causante del daño. Bajo ese contexto, sostuvo que la prescripción aplicable «[…] es el previsto en el capítulo III del Título XLI del Libro Cuarto del Código Civil, es decir la prescripción decenal de las acciones ordinarias contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, según el cual “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10)” »; y que, en consecuencia, cuando se formuló la demanda en la anualidad de 2016, la acción no estaba prescrita, toda vez que el accidente ocurrió en el año 2008. De lo indicado, para esta Sala es evidente que el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, y de estas, junto a las normas aplicables, concluyó que no se produjo culpa exclusiva de la víctima, que no había lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción, y que la promotora del amparo tuvo la calidad de responsable directa en el proceso civil.

Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14