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STL11482-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94501 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11482-2021 Radicación n.° 94501 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa penal con radicado n.° 55093, al igual que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, « BUENA FE » y « SEGURIDAD JURÍDICA ». En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el extenso escrito inicial, se extrae que, mediante fallo de primera instancia de 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, halló al actor penalmente responsable del delito de receptación y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión. Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad a través de fallo de 25 de enero de 2019, y en proveído de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación que el gestor presentó contra aquélla providencia, El accionante sostuvo que en las providencias de instancias no se consideró la «[…] totalidad del acervo probatorio, incurriendo con sus actuaciones defectos: sustantivo y fáctico », y que, de haberlo estudiado, las autoridades accionadas habrían advertido su « ausencia de responsabilidad », en tanto dejaron de valorar el recibo de entrada del tracto camión con el remolque al parqueadero; la factura de venta n.° 10998 de 7 de septiembre de 2012, al igual que las declaraciones de Óscar Flórez, Fernando Casallas Corredor y Samuel Estefan Oyola Díaz.

Adujo que, pese a lo anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación de manera injustificada. En ese sentido, también reprochó la decisión adoptada por la Procuraduría General de La Nación que, mediante proveído de 28 de enero de 2021, se abstuvo de tramitar el mecanismo de insistencia para la concesión del mencionado medio de impugnación, con lo cual se produjo « la firmeza de la sentencia de segunda instancia, hecho que ocurrió con posterioridad al 11 de febrero de 2021, conforme se constata en la consulta jurídica ».

Según ello, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, para su efectividad, pidió « dejar sin efectos [la] sentencia de […] 18 de noviembre de […] 2020 […] mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada » y se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte que admita la demanda de casación.. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso penal que dio origen a la presente solicitud de amparo.

En el término de traslado, el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que no cuenta con evidencia física del procedimiento penal adelantado contra el aquí gestor. Por su lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la tutela oponiéndose a la solicitud de amparo. En su defensa, sostuvo que inadmitió la demanda de casación presentada por Jiménez Venegas, al considerar que no demostró la causal de nulidad alegada; que tal escrito se asemejó a un alegato de instancia cuyo objeto fue cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores de ambas instancias; asimismo, que el planteo según el cual, el procesado estuvo desprovisto de defensa técnica carecía de soporte, y que, con todo, no advirtió la necesidad de « intervenir oficiosamente para conjurar cualquier daño antijurídico que se le hubiera podido causar a los intervinientes del proceso ».

A su turno, el Tribunal accionado rindió un informe sobre las actuaciones adelantadas en la causa penal seguida contra el accionante, y defendió la legalidad de las determinaciones adoptadas en el curso de la misma. La Fiscalía 130 Seccional adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización, Equipo de Trabajo de Juicios del Sistema Penal Oral Acusatorio, solicitó su desvinculación del trámite.

Finalmente, Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, refirió que la razón por la cual negó la petición para tramitar la insistencia ante el tribunal de casaciones, obedeció a la carencia argumentativa del interesado, esto es, no explicó la razón que, a su juicio, obligaba a la admisión del medio de impugnación extraordinario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado.

Tras realizar un recuento de los trámites realizados en el juicio genitor de este proceso de tutela, señaló que los argumentos planteados por el petente en la tutela carecían de visos de prosperidad, dado que en el proveído de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal consideró de manera razonable que lo pertinente era inadmitir el recurso extraordinario de casación, y que, adicionalmente, dicho medio de impugnación era el idóneo para exponer las quejas que ahora esgrime en sede constitucional y no lo empleó de manera apropiada.

En lo relativo a la tesis del actor, según la cual, careció de defensa técnica en el juicio penal, recordó que ello no es motivo suficiente para obtener el éxito de la solicitud de amparo constitucional, puesto que tal circunstancia es imputable a la parte, mas no a la autoridad judicial cognoscente del asunto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos esgrimidos en el escrito genitor, e insiste en que los medios de convicción dejados de valorar en las instancias permitían demostrar su inocencia, lo cual conducía necesariamente a la admisión del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, la Sala observa que el promotor acudió al amparo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cual inadmitió el recurso el recurso extraordinario de casación. Una vez analizada la providencia censurada al igual que el expediente de la causa penal seguida contra el aquí proponente, se observa que no se vulneraron los derechos fundamentales del mismo, si se tiene en cuenta que, para inadmitir el recurso extraordinario de casación, en el auto AP3088-2020 de 18 de noviembre de 2020, el Tribunal consideró los elementos de juicio que obraban en el expediente al igual que las normas aplicables al caso.

En efecto, tras hacer un recuento de los antecedentes del juicio, y resumir el único cargo planteado contra la sentencia de segundo grado, anunció que la demanda sería inadmitida, pues, desde lo formal, no se demostró la configuración de ninguna causal de causación y, en lo sustancial, « el reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria ».

Analizó la acusación desde la óptica del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, para advertir que no cumplió con el principio de trascendencia, « pues de entrada se descarta que las situaciones […] denunciadas comporten un vicio de estructura o de garantía que afecte sustancialmente el debido proceso, en la medida que no se demostró la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado […]».

Enrostró al casacionista que, si lo pretendido era encausar el embate por la deficiente valoración probatoria, debía explicar cuáles fueron esos medios de convicción dejados de apreciar, y su trascendencia en aras de derruir la tesis del ad quem. Sostuvo que, de entenderse que la apoderada del procesado no desplegó con suficiencia la actividad probatoria, y que por ese motivo no se decretaron algunos elementos de juicio, ello era inane, pues no se acreditó la forma en que los mismos alteraban el sentido del fallo censurado..

Señaló que, en todo caso, ninguna de las pruebas cuyo decreto extraña el gestor, tienen la virtud de generar una absolución. Así, concluyó que el recibo de entrada del tracto camión con del remolque al parqueadero « El playón » de 6 de agosto de 2012, no controvirtió los hechos de la acusación y, contrario a ello, reforzó la hipótesis fáctica sobre la cual se estructuró el delito de receptación, pues muestra que el vehículo objeto del punible ingresó al parqueadero de propiedad de Jiménez Venegas después de ser hurtado.

Refirió que lo mismo se concluye al revisar la factura de venta n.° 10998 de 7 de septiembre de 2012, puesto que no refuta el descubrimiento que hizo la Policía Nacional del tracto camión cuando estaba siendo transformado en su color y forma. Y, en lo relativo a la testimonial, indicó que la apoderada del aquí accionante desistió de la misma, debido a que no fue posible ubicar a los declarantes, « y se hacía necesario continuar el proceso sin más dilaciones ».

Agregó que la nulidad por falta de defensa técnica solo sería viable si los errores atribuibles a su abogada fueran, de tal entidad, que la anulación se constituyera en el único sendero para su subsanación, y este no es el caso; además, como no se demostró la situación de desamparo por la violación de dicha salvaguarda, tampoco es viable admitir el recurso extraordinario por tal circunstancia. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Algo semejante se colige respecto a la comunicación de 28 de enero de 2021, a través de la cual el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, le informó al demandante que se abstendría de acceder a la petición elevada por su abogado tendiente a que se presentara insistencia en la admisión de la demanda de casación. Se dice lo anterior, dado que dicho agente del Ministerio Público estableció, con base en el escrito que le elevó el interesado, que no planteó ningún reproche contra el proveído del Tribunal de Casaciones, a lo cual agregó que compartía lo razonado por dicho juzgador colegiado en los siguientes términos: Efectivamente, examinada la actuación surtida al interior del proceso, se aprecia que la afirmación acerca de la vulneración de los derechos y garantías fundamentales del acusado se basa sólo en su opinión respecto a la presencia de algunas irregularidades procesales, pretensión respecto de la cual resulta preciso aclarar que no colma a satisfacción su obligación de exponer al Ministerio Público las razones de la necesidad de la insistencia, porque, como se anunció anteriormente, el Agente de la Procuraduría sería el encargado de llevar su vocería y para ello debería compartirlas.

(…) Se deriva de todo lo dicho que en el cargo que invoca el recurrente, no tienen vocación de prosperidad, en razón a que, así como acertadamente lo advirtió la Honorable Corte, las garantías esenciales del procesado se mantuvieron incólumes, toda vez que es claro que la falta de correspondencia del censor con la estrategia defensiva implementada por quien asistió al procesado durante su investigación y juzgamiento, en manera alguna pueda válidamente comportar la violación al derecho de defensa, y en consecuencia, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal se abstendrá de insistir por la admisión de la demanda, porque además una vez se enteró del contenido de la providencia en mención, no halló reparo alguno a la decisión, y así lo comunicará al interesado.

Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13