CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11482-2015 Radicación n° 61405 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por la sociedad EMCOCLAVOS S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 2 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la sociedad Metal Tek S.A. contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Emcoclavos S.A., promovió proceso abreviado por competencia desleal en su contra y en la de Kinio S.A., Víctor Hernando Buendía Londoño, Daniel Buendía Márquez, Orlando Cubillos, Hollman Araque y Hernán Peña; que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, despacho ante el cual reformó la demanda, siendo admitida el 28 de noviembre de 2012.
Que contra dicho auto, Metal Tek S.A., interpuso recurso de reposición, y por tanto «este no cobró firmeza»; que el 22 de enero de 2013, fueron presentadas peticiones de aclaración y adición del auto que admitió la reforma de la demanda por parte de los demandados Kinio S.A., Daniel Buendía y Orlando Cubillos. Que el 22 de mayo de 2013, el referido Juzgado decidió no reponer el auto admisorio, e igualmente rechazó por extemporáneas las solicitudes de aclaración y adición, por lo que en su criterio, «el auto admisorio de la reforma, no estaba aún en firme en esa fecha», pero el 29 del mismo mes y año «Kinio S.A., presentó petición de adición y aclaración del auto de 22 de mayo (…)», la que fue propuesta dentro del término «por lo cual interrumpió la ejecutoria del auto admisorio», solicitud que fue negada el 11 de septiembre del citado año. Que el 18 de idéntico mes y año, la empresa Metal Tek interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la última decisión referida, con el objeto de que «se revocara y accediera a la adición (…).
Este recurso fue presentado dentro del término legal de 3 días hábiles y por consiguiente el auto admisorio de la reforma de la demanda no quedaba en firme». Que el 18 de octubre de 2013, el Juzgado determinó «revocar el auto del 22 de mayo de 2013, que denegó por extemporáneas las solicitudes de aclaración y adición de Kinio S.A., Orlando Cubillos y Daniel Buendía; revocar el auto del 11 de septiembre de 2013; negar la solicitud de aclaración del auto de 22 de mayo de 2013, por el cual se resolvió la reposición del auto que admitió la reforma de la demanda (28 de noviembre de 2012); remitir copias de las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura, y negar la concesión del recurso de apelación».
Que el 25 del citado mes y año, separadamente, Kinio S.A., y por otro Orlando Cubillos y Daniel Buendía, «solicitaron la adición y Aclaración del auto que admitió la reforma de la demanda (…) solicitudes presentadas dentro del término de tres días hábiles, contados desde la notificación del auto del 18 de octubre de 2013, y por tanto, el auto admisorio de la reforma no estaba en firme en dicha fecha»; que el 20 de noviembre, el despacho negó por improcedente la referida petición. Que Daniel Buendía, el 27 de noviembre, requirió nuevamente la adición del auto por medio del cual se admitió la reforma de la demanda; que el 5 de febrero de 2014, «el Juzgado dictó un auto donde consideró estarse a lo resuelto en auto de la misma fecha proferido dentro del incidente de nulidad propuesto por Emcoclavos el día 17 de enero de 2014.
En este auto, corrió traslado (…) del escrito de nulidad y ordenó suspender todas las actuaciones, dejando sin resolver las solicitudes de adición del auto por medio del cual se admitió la reforma de la demanda, (…)». Que el 3 de marzo de 2014, el señor Glauco Hernán Peña, presentó solicitud de «adición y aclaración del auto del 28 de noviembre de 2012», para que se definiera su situación procesal, en la medida que «Emcoclavos en la reforma de la demanda admitió que carecía de legitimación en la causa para intentar una demanda contra dicho demandado, circunstancia que hasta entonces no se había debatido en los recursos o peticiones de aclaración y adición del auto que admitió la reforma de la demanda.
Esta solicitud fue presentada dentro del término de tres días hábiles y por tanto el auto admisorio de la reforma no estaba en firme en dicha fecha»; que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, por proveído del 27 de mayo de 2014, resolvió «no acceder a la solicitud de adición y aclaración del auto que admitió la reforma de la demanda presentada por Daniel Buendía (…)», que el despacho «no accedió a la misma por asuntos de fondo, más no por extemporánea, pues efectivamente el auto que admitió la reforma de la demanda no se encontraba ejecutoriado antes del estudio de esa solicitud de adición y aclaración», además de que rechazó por improcedente la petición del señor Peña, dado que «este no había interpuesto ningún recurso en relación con el auto admisorio de la reforma de la demanda».
Que el 4 de junio de 2014, Emcoclavos interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de mayo, y en consecuencia, «impidió la firmeza del auto admisorio de la reforma»; que este último recurso fue objeto de dos decisiones por parte del Juzgado que llaman la atención, la primera, del día 29 de julio del mismo año, que sostuvo que debía tenerse en cuenta que «la contestación de la reforma de la demanda aportada por el apoderado judicial de Metal Tek S.A., no fue presentada dentro del término de cinco días dispuesto por el artículo 98, Inciso 1º del Código de Procedimiento Civil», y la segunda, del 31 de julio de 2014, donde manifestó que «hubo extemporaneidad en la contestación de la reforma de la demanda», por lo cual revocó el auto del 27 de mayo de 2014, declarando que «el término para contestar la reforma de la demanda se encontraba vencido, porque comenzaba a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resolvió el recurso».
Que contra esos dos pronunciamientos se instauraron los recursos de reposición y apelación; que el Juzgado negó la reposición y dispuso conceder la alzada, la cual fue admitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de febrero de 2015, pero contra dicho auto la empresa Emcoclavos interpuso recurso de súplica, siendo resuelto el mismo el 26 de mayo del presente año y donde se ordenó «revocar el auto admisorio de la apelación, considerando que el auto del 29 de julio de 2014, no dispuso el rechazo de la contestación de la reforma de la demanda, sino que fue presentada extemporáneamente, y por tanto, no era apelable, pero también, se refirió a que hubo una extemporaneidad».
Que en su sentir, «la contestación de la reforma de la demanda se presentó el día viernes 6 de junio de 2014, antes de comenzar a contarse el término legal de cinco días», y erróneamente, «pudo considerarse que fue extemporánea, cuando por el contrario, fue anticipada su presentación», lo cual llevó a que «el juzgado y tribunal se equivocaron al (…) no hacer un recuento minucioso de los eventos procesales, que conllevaron a rechazar la contestación de la reforma de la demanda por supuesta extemporaneidad», lo que vulnera los derechos reclamados por Metal Tek S.A. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «segunda instancia», y en consecuencia se disponga «la descalificación» de los autos de «29 y 31 de julio de 2014» dictados por el despacho convocado «por los cuales rechazó e inadmitió la contestación de la reforma de la demanda, bajo el supuesto errado de haber sido presentada extemporáneamente»; y el de «26 de mayo de 2015», proferido por el juez colegiado accionado, mediante el cual «se decidió a favor de Emcoclavos el recurso de súplica y se revocó el auto del 26 de febrero de 2015, que había admitido la apelación contra el auto que rechazó la contestación de la reforma de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente, manifestó que por auto de 26 de mayo de 2015, resolvió el recurso de súplica y declaró «inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de julio 29 de 2014», resolución que «la parte demandada solicitó fuera aclarada y adicionada» lo cual fue negado «en auto de junio 19 de hogaño, tras considerar que lo realmente pretendido por la pasiva era lograr la revisión del auto emitido el 26 de mayo, para que se consideraran nuevamente las alegaciones sustento del recurso de súplica, buscando con ello una modificación de la decisión adoptada, y que ello resultaba improcedente por el limitado alcance de la figura procesal a la que se acudía».
El Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Funza, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, adujo que la determinación de 29 de julio de 2014 no fue revocada en auto de 27 de noviembre del mismo año que desató el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el apoderado judicial de la parte demandada, sin que a la fecha haya recibido «el pronunciamiento de segunda instancia».
La apoderada judicial de la empresa Emcoclavos S.A., solicitó negar el amparo instaurado, por considerar que en este caso «resulta evidente que Metal Tek pretende aprovecharse de sus propios actos, bien sea que estos hayan sido negligentes o de mala fe, para pretender revivir términos procesales debidamente fenecidos», y en consecuencia «mal puede Metal Tek solicitar la tutela constitucional amparado en su propia culpa».
Por sentencia del 2 de julio de 2015, el juez de tutela de primera instancia amparo el derecho fundamental al debido proceso de Metal Tek S.A., al considerar que «Mal puede la Corte pasar por alto que engendra evidente error (la providencia de 26 de mayo de 2015) consistente en haber declarado, el magistrado sustanciador querellado, que no es apelable el auto que tuvo por “extemporánea” la contestación a la reforma de la demanda que planteó la empresa reclamante, bajo el razonamiento de que en modo alguno “rechazó” esta sino que meramente declaró que su formulación había sido intempestiva lo cual, sostuvo, no se enmarca dentro de la precisa hipótesis a que se contrae el artículo 351-1º del Código de Procedimiento Civil», determinando que «la conclusión a la que arribó el Tribunal encartado no se compadece con el contexto materializado, por lo que dejó de aplicar una norma clara en cuanto a sus alcances, a un tópico que está cobijado bajo sus reglas»; por lo que ordenó al juez colegiado accionado que «dentro del término de diez (10) días computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, dicte proveído que resuelva nuevamente el recurso de súplica formulado contra la decisión de 26 de febrero de 2015, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de Emcoclavos S.A., reiteró lo dicho en su escrito de respuesta al amparo instaurado, en la medida en que destacó que la empresa Metal Tek S.A., «implementó una estrategia consistente, al parecer, en interponer directamente o a través de terceros inicialmente demandados dentro del proceso de competencia desleal que inició, diversos recursos y solicitudes de aclaración y adición en relación con el auto admisorio de la reforma de la demanda», donde la acción de tutela correspondería al desarrollo de dicha estrategia.
En lo que respecta a la sentencia, afirma que «se asumió la posición de una instancia adicional y tomó partido por una de las diversas interpretaciones legales objeto de la controversia procesal, situación que se aleja de la función propia del juez constitucional, que debe estar apegada a la verificación de la vulneración o no de derechos fundamentales.
No a resolver conflictos litigiosos que pueden estar sujetos a diversas interpretaciones jurídicas». Finalmente, indicó que el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil es contrario a nuestro ordenamiento, pues dicha Corporación «llega a la conclusión de que “una norma” (sin precisar cuál) señala de manera “clara” que el auto que declara la extemporaneidad de la contestación de la reforma de la demanda es susceptible del recurso de apelación, cuando precisamente, nuestro ordenamiento jurídico no es claro al respecto.
Conclusión que, a su vez, contradice abiertamente el principio de taxatividad del recurso de apelación (…)». El apoderado judicial de Metal Tek S.A., pidió confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, dado que inclusive el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, «que inicialmente pensaba que la apelación no era procedente, cambió de parecer sustentando sus razonamientos jurídicos en forma detallada, yendo más allá del mandato legal y obedeciendo la orden del superior», pues determinó que «(…) en el caso se presentó un rechazo de la contestación de la reforma de la demanda, circunstancia que hace del auto acatado (sic) recurrible en alzada y conduce a la confirmación del auto suplicado, pues tal como lo dispuso el magistrado ponente, resultaba procedente la admisión del recurso de apelación contra el auto atacado».
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es claro que el objeto del debate se circunscribió a determinar si era procedente o no el recurso de apelación en contra del auto proferido el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, mediante el cual declaró extemporánea la presentación de la contestación de la reforma de la demanda, recurso que fue inadmitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca por pronunciamiento del 26 de mayo de 2015.
El numeral primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, y el numeral primero del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, establecen dentro de las decisiones que son susceptibles del recurso de apelación, la que «rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación». Al respecto, esta Sala considera necesario confirmar la protección otorgada a favor de la sociedad accionante en cuanto a que si bien es cierto el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, no dijo explícitamente que mediante el auto de 29 de julio de 2014, rechazaba la contestación a la reforma de la demanda que presentó la sociedad Metal Tek S.A., lo cierto es que en ese sentido iba dirigida su declaración, pues advirtió que debía tenerse en cuenta que «la contestación de la reforma de la demanda aportada (…), no fue presentada dentro del término de cinco días dispuesto por el artículo 98, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil (…)».
En efecto, el resultado de lo dicho anteriormente no es otro que el de considerar que la referida respuesta a la reforma a la demanda no iba a ser recibida o estudiada dentro del proceso, de lo que se infiere que lo decidido fue el rechazo de la misma. Ahora bien, aun cuando la sociedad impugnante alega que la sentencia cuestionada resulta contraria al ordenamiento jurídico, «pues parte de la base de una supuesta e inexistente irracionalidad e irregularidad del auto de 26 de mayo de 2015», y de que nunca se violó derecho alguno de Metal Tek, dado que lo sucedido realmente a dicha sociedad, fue que «obtuvo el resultado propio y más que justo correspondiente a su propia incuria», lo cierto es que la Sala de Casación Civil al estudiar dicha situación particular advirtió que una vez analizado el pronunciamiento del 26 de mayo del año en curso, «Mal puede la Corte pasar por alto que engendra evidente error (la providencia de 26 de mayo de 2015) consistente en haber declarado, el magistrado sustanciador querellado, que no es apelable el auto que tuvo por “extemporánea” la contestación a la reforma de la demanda que planteó la empresa reclamante, bajo el razonamiento de que en modo alguno “rechazó” esta sino que meramente declaró que su formulación había sido intempestiva lo cual, sostuvo, no se enmarca dentro de la precisa hipótesis a que se contrae el artículo 351-1º del Código de Procedimiento Civil», por lo que consideró «indiscutible que en los eventos en que se repele la contestación de la demanda, de su reforma o de su adición, el proveído que así dispone sea apelable».
Asimismo destacó que «no hay que confundir la circunstancia de que una demanda – reformada en este evento- no sea replicada en modo alguno, eventualidad en que verdaderamente y por sustracción de materia no puede hablarse de la figura a que viene de aludirse (rechazo), con la aquí acaecida que despliega todo un panorama diverso, consistente en que a lo propio sí se procedió pero al parecer de manera tardía (…), dado que en este escenario lo que se está planteando es que la defensa propuesta no va a ser tramitada, o en otras palabras su promoción resultará denegada, contrapuesta realidad a la que primeramente se explicitó, dado que en dicho contexto la misma mal puede ser “rechazada”, pues nunca se formuló».
Así las cosas, se mantendrá la decisión proferida en el fallo emitido por el juez de tutela de primera instancia, con el propósito de proteger el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad peticionaria. Por lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13