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STL11481-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicación n.° 94449 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11481-2021 Radicación n.° 94449 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que, a través de apoderado, el DEPARTAMENTO DE GUAVIARE interpuso contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad y las partes y los intervinientes la acción de tutela radicado n.° 9500140890012021 00080 00.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el DEPARTAMENTO DE GUAVIARE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que, Santiago Miguel Álvarez Palencia promovió una acción de tutela contra el ente territorial que aquí demanda.

El conocimiento de ese asunto se le asignó por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de San José del Guaviare, despacho que el 5 de mayo de 2021 dictó sentencia de primera instancia. El gestor sostuvo que la notificación del mencionado fallo se envió al correo electrónico del Departamento el 6 de mayo de 2021, pero « en un horario no hábil », razón por la cual, a su juicio, los efectos de la misma debían surtirse desde el día siguiente.

Inconforme con tal proveído, lo impugnó a través de escrito enviado al correo electrónico del despacho censurado el 12 de mayo de 2021, a las 6:31 p.m. El trámite de segunda instancia se le asignó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, autoridad que, a través de auto de 20 de mayo de 2021, rechazó la alzada por extemporánea, al advertir que, si bien se presentó el día de vencimiento del término para ese fin, se hizo por fuera del horario judicial.

De acuerdo con lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 20 de mayo de 2021, por el cual el despacho judicial accionado rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, lo resuelva de fondo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y a las partes e intervinientes en el proceso constitucional que dio origen a la presente solicitud de amparo.

En el término de traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare contestó la demanda oponiéndose a la solicitud de amparo. En su defensa sostuvo que el ente territorial presentó la impugnación de manera extemporánea, pues una vez se dictó sentencia de primer grado, la misma se notificó el 7 de mayo de 2021; de ahí que el término para impugnarla venció el 12 de mayo de 2021 a las 5:00 p.m.; y si bien ese día la entidad territorial presentó escrito de apelación, lo hizo a las 6:31 p.m., esto es, por fuera del plazo.

A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare relató que concedió el recurso de apelación, dada que su presentación oportuna. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado concedió el amparo invocado, tras considerar que el juzgador accionando no advirtió que las notificaciones que se realizan conforme el artículo 8.° de Decreto 806 de 2020, se surten dos días después del envío del mensaje de datos.

Así, explicó que, en el proceso constitucional genitor de este trámite, el contenido de la sentencia de primer grado se comunicó al ente territorial el 7 de mayo de 2021, y produjo efectos el día 12 siguiente, esto es, a los dos días hábiles siguientes; de ahí que el plazo de tres días para impugnar tal providencia, venció el 14 de mayo de 2021; y que, en consecuencia, el ente territorial presentó oportunamente el recurso de apelación, en tanto envió el correo contentivo del mismo el 12 de mayo de 2021.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el interviniente Carlos Alfonso Álvarez Fernández la impugna, para lo cual manifiesta que el recurso de apelación presentado por el Departamento de Guaviare contra la sentencia proferida en el proceso que dio origen a este pleito, fue extemporáneo, debido a que el envió del respectivo correo electrónico se produjo por fuera del horario del despacho judicial de primera instancia. Agrega que, en aras de contabilizar tal plazo, debe tenerse en cuenta la norma especial prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, mas no la general establecida en el 8.° del Decreto 806 de 2020.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial convocada lesionó los derechos fundamentales del promotor al no conceder la impugnación impetrada por considerarla extemporánea. Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de la violación a su derecho al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU–627-2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: (…) a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.6.3.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…).

Pues bien, la parte convocante centra su reparo en la violación del derecho fundamental al debido proceso, conforme el artículo 29 de nuestra Constitución Política, institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado social de derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En esa dirección, resulta menester indicar que el Decreto 806 de 2020, reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8.° dispuso: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual». «Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar». « La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación ».

En ese contexto, contrario a la referido por el impugnante, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, como se explica a continuación. Así, es claro que el correo electrónico contentivo de la notificación del fallo fue enviado al departamento el 6 de mayo de 2021 en horario no hábil, de modo que se hizo efectiva al día siguiente.

Ahora, conforme la normativa en cita, la notificación debe entenderse surtida dos días después. En este caso, ello ocurrió el 11 de mayo de 2021, de manera que desde ese momento el ente territorial accionante contaba con el término de tres días para impugnar la sentencia como lo indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 12 de mayo de 2021, plazo que terminaba el 14 del mismo mes y año. Ahora, si bien el actor presentó la impugnación el 12 de mayo de 2021 por fuera del horario laboral, debiendo tenerse por realizado al día siguiente, lo cierto es que se recurrió dentro del término otorgado por la ley.

Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL254-2021 y CSJ STL729-2021, a través de las que se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. A lo anterior, basta agregar que en el Decreto 806 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó « medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ».

Conforme ello, es claro que dicha normativa se emitió con el objeto de palear la incidencia negativa de la actual crisis sanitaria en la administración de justicia, para lo cual estableció una serie de reglas que permiten garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios, entre las cuales se encuentra la estatuida en su artículo 8.° cuyo alcance se extiende todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal.

En ese sentido, se equivoca el recurrente cuando sostiene que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 debe aplicarse de manera excluyente, pues lo cierto es que su alcance debe armonizarse, en lo pertinente, con el Decreto 806 de 2020, lo cual garantiza, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, el cumplimiento de las prerrogativas adjetivas concedidas por el legislador a quienes acuden ante los jueces para la resolución de sus conflictos.

De conformidad con las reflexiones anotadas, esta Colegiatura procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12