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STL11481-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 85607 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11481-2019 Radicación n.° 85607 Acta 28 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HERNÁN WVALDO HERNÁNDEZ MOSQUERA, contra el fallo de 20 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite al cual se ordenó vincular a las Sociedades BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., BANCO BILVAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A. y demás partes intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.º 2012-00385.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales a al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección especial a personas incapacitadas, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que el 4 de octubre de 2012 el accionante formuló demanda de responsabilidad civil contractual en contra de las Sociedades BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. y BANCO BILVAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A., para que previo trámite de un proceso ordinario, se declarara que las aseguradoras incumplieron los contratos de seguro de vida grupos deudores No. VGD 011043 y “Seguro Vital” No. VG011, se ordenara el pago de la indemnización a la que haya lugar dada la invalidez que le sobrevino, y la responsabilidad civil del Banco en su calidad de asegurado al no solicitar directamente a la aseguradora demandada, el reconocimiento de la indemnización de la cual era beneficiario.

Manifestó que suscribió contrato de mutuo garantizado con hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco BBVA, respecto al inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-300728 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Indicó que para garantizar el pago de la obligación contraída, en caso de que ocurriera algún siniestro como la muerte o la incapacidad del deudor, adquirió la póliza de seguros de vida grupo deudores No. VGD 011043, en la que actuaron como partes, el actor en calidad de asegurado, la entidad aseguradora BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. como asegurador y el Banco demandado BBVA S.A. como beneficiario.

Que venía cancelando su crédito de manera normal hasta el 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual sufrió un accidente de tránsito que le dejó secuelas graves tanto físicas y psicológicas que fueron diagnosticadas en un primer momento por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses la que arrojó un resultado de 71.49 % de pérdida de capacidad física y mental; que como consecuencia de ello no pudo continuar laborando y entró en mora en el pago de su obligación hipotecaria el 5 de junio de 2009, después de agotar sus últimos ahorros.

Que fue comunicado al Banco BBVA con la finalidad de que ante la ocurrencia del siniestro de la incapacidad permanente del deudor iniciara los trámites correspondientes, para obtener el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro No. VGD 0110043 y lo liberara así de la obligación contraída con la entidad bancaria; que a pesar de que el Banco sabía de la configuración del siniestro y la existencia del seguro «no hizo exigible la indemnización a la que tiene derecho como beneficiario del seguro de vida».

Que pese a lo anterior el Banco inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra para el pago de la obligación asegurada; que presentó reclamación a la aseguradora para que efectuara el pago de la indemnización a favor del banco, solicitud que fue rechazada por no encontrarse acreditada en debida forma la ocurrencia del siniestro; que ante los constantes reclamos realizados tanto a la entidad bancaria como a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dichas entidades decidieron enviarlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que rindiera un dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Que el 13 de abril de 2012 la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 71.49 % con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2007; que la aseguradora objetó la reclamación presentada, aduciendo la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima a partir del 5 de junio de 2009 y también negó solicitud de reconsideración de la objeción. Que el Banco al seguir en su contra el proceso ejecutivo con título hipotecario para ejecutar la obligación asegurada, el que ya cuenta con fecha de remate le está ocasionando graves perjuicios morales y materiales que lo tiene a punto de perder su vivienda.

Refirió que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali, autoridad que el 14 de noviembre de 2012 la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada; que el Banco BBVA BILVAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. se notificó de la demanda sin hacer pronunciamiento alguno; que el BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. presentó excepciones de «Inexistencia de obligación a cargo de mi representada dada la terminación del seguro por mora en el pago de la prima; inexistencia de algún contrato de seguro que ampare el riesgo que motiva la demanda y por lo tanto inexistencia de la obligación indemnizatoria; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; el seguro no cubre indemnizaciones por perjuicios morales o inmateriales, ni perjuicios de carácter material; improcedencia de cobro de intereses moratorios; marco de los amparos y alcance contractual del asegurado; límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro; enriquecimiento sin causa y la genérica».

De igual modo manifestó que a la fecha de ocurrencia del siniestro (fecha de calificación de invalidez 13 de abril de 2012) el contrato de seguro se encontraba terminado por mora en el pago de la prima, y que aún en el evento de entenderse que el mismo se configuró el día que se estructuró la incapacidad (27 de noviembre de 2007 – fecha de accidente de tránsito), las obligaciones derivadas de los contratos de seguros se encuentran prescritas.

Agotadas las etapas pertinentes el 13 de septiembre de 2016 se emitió sentencia en la que se indicó que el accionante no está legitimado en la causa por activa frente a la póliza de seguro grupo deudores No. VGD 0110043; encontró probada la excepción de prescripción del contrato de seguro No. VG 011 y negó las pretensiones indemnizatorias relacionadas con los perjuicios causados por el no pago del seguro al considerar que dicha reclamación «no es propia de una acción de responsabilidad civil contractual sino de una acción de responsabilidad civil extracontratual, no acumulable en la presente acción».

Que interpuso recurso de apelación para cuyo efecto señaló que el fallo adolece de «i) error frente a la apreciación de la ausencia de legitimación en la causa por activa de la parte demandante frente a la póliza No. VGT-011043; ii) error frente a la apreciación de la configuración de la prescripción frente a la póliza No. VG-011; iii) indebida valoración del despacho de la responsabilidad y conducta del demandado BANCO BILVAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.» recurso que fue concedido ante el superior.

Que el 3 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad del fallo, tras considerar que el a quo no se pronunció de fondo sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, y ordenó devolver la actuación para que se pronunciara sólo respecto a las peticiones incoadas frente al Banco BBVA COLOMBIA S.A., dejando incólume lo decidido en torno de las demás pretensiones y los términos de la apelación. En acatamiento se profirió la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017 en la que se consideró que respecto a la responsabilidad civil contractual reclamada a la entidad bancaria BBVA COLOMBIA S.A., no se acreditó el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Banco, puesto que la aseguradora en oficio de fecha 28 de enero de 2009 objetó la reclamación que éste le hiciera al considerar que el riesgo no se encontraba amparado.

Finalmente el 19 de noviembre de 2018 el Tribunal revocó parcialmente las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2016 y 11 de septiembre de 2017, y consideró que verificadas las pretensiones de la demanda resultó evidente que lo pretendido por el accionante es que la aseguradora cancele la indemnización contenida en la póliza seguro de vida grupo deudores VGD 0011043, que no es otra cosa que el pago del crédito hipotecario a favor de la entidad bancaria por tanto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, así mismo, consideró que para efectos de computar el término de prescripción en los seguros de personas con amparo de incapacidad total permanente del asegurado, el siniestro se entiende ocurrido desde el momento en que la entidad emite el concepto que califica la invalidez, lo cual ocurrió el 13 de abril de 2012 y la demanda fue presentada el 4 de octubre de ese año por tanto no operó el término prescriptivo alegado.

De igual modo, señaló que no podía la aseguradora anteponer a su obligación contractual de pagar la indemnización pactada bajo el supuesto de la terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, en tanto el hecho que dio origen a la materialización del riesgo asegurado ocurrió en el mismo momento en el cual el tutelante sufrió la lesión (estructuración), y no cuando se cumplió la condición (calificación de invalidez) requerida para su pago y en consecuencia ordenó cancelar al actor la suma de $30.876.000 por concepto de indemnización derivada de la póliza de seguro VG01.

De otra parte, advirtió que no era posible el reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la póliza de seguros grupo deudor No. 0110043, en la medida que el grado de invalidez del actor no satisface los requisitos contractuales fijados por las partes para que resulte procedente. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la decisión emitida por el Ad Quem por cuanto incurrió en «i) defecto procedimental absoluto al cambiar el sentido del fallo pues indicó que se condenaría a la aseguradora BBVA COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con ocasión a la póliza VGD0011043; ii) defecto material al desbordar la competencia que le da el artículo 328 del Código General del Proceso al resolver un asunto no sujeto a apelación como lo era la estructuración de incapacidad y iii) defecto material al no valorar debidamente las normas que regulan la interpretación del contrato de seguro en sus condiciones generales y particulares».

Por lo expuesto, solicitó agregar a la sentencia del Tribunal condenar a la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a pagar el valor asegurado por la póliza VGD 0011043. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado por el accionante, y expresó que en la actualidad el asunto se encuentra pendiente de fijar agencias en derecho y de efectuar la liquidación de costas. Por su parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de esa ciudad manifestó que «las argumentaciones presentadas como fundamento de la acción, referentes a la endilgada vulneración de garantías fundamentales, no merecen un pronunciamiento expreso, ya que las razones de la decisión reprochada constitucionalmente se encuentran plasmadas en la providencia, por tanto me atengo a la decisión».

Por fallo de 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que: En efecto, para fundamentar su decisión el Ad Quem manifestó que frente al primer reparo efectuado por el accionante en el sentido que erró el fallador de primera instancia al considerar que carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro grupo deudor VDG 0110043 por cuanto pasó por alto que «sí tenía interés asegurable en su propia vida pues en caso de fallecer o presentar una discapacidad la póliza amparaba el pago del saldo insoluto de la obligación, protegiendo su patrimonio», el mismo tenía vocación de prosperidad.

Lo anterior por cuanto «no se puede desconocer que el contrato de seguro VG0 110043 fue tomado con fundamento en el préstamo hipotecario número 00130234599600050953, que adquirió el demandante del banco BBVA COLOMBIA S.A., y que dicho contrato tiene como finalidad el actuar como una seguridad adicional del crédito respecto del riesgo de incapacidad total y permanente al que podía verse afectado el deudor u obligado en caso de ocurrir el siniestro.

Así las cosas, manifestó que también se encuentran llamadas a prosperar las censuras realizadas por el quejoso frente a las excepciones de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguro contenidos en las pólizas VGD 0110043 y VG 011, así como su terminación automática por mora en el pago de la prima. En efecto consideró que frente a la primera de las excepciones «[s]egún el acervo probatorio allegado al proceso, obra la póliza VG 011 cuya vigencia data desde 2007-03-27 al 2008-03-27, su tomador lo fue el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., el asegurado el señor JOSÈ HERNÀN WVALDO HERNÀNDEZ MOSQUERA, el valor asegurado fue de $20.000.000,oo, y figuran además como beneficiarios en caso de muerte los hijos del asegurado HEYDER, ANGELA EYIRA Y LEIY HERNÀNDEZ participación del 30%, 30% y 40%, respectivamente, así como que dentro las coberturas de la póliza, las partes acordaron que se encontraba la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE del asegurado definida en los términos del documento que obra a folio 50 del expediente.

Del mismo modo aparece el Certificado expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de fecha abril 13 de 2012, mediante el cual dicha entidad calificó la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 71.49%, y señaló como fecha de estructuración de la misma el 25 de noviembre de 2007». Por ende, advirtió que si el riesgo por el cual se pretende exigir el pago de la indemnización respecto de la póliza VG011, corresponde a la incapacidad total y permanente del asegurado, sólo vino a darse con el conocimiento sobre que tuvo el accionante de la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 13 de abril de 2012, por tanto es a partir de ese momento que debe empezar a contarse el término prescriptivo.

En consecuencia resaltó que «al haberse presentado la demanda el 04 de octubre de 2012, y haber operado a favor de la parte demandante la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 90 del otrora Código de Procedimiento Civil vigente para dicha época, es dable concluir que el libelo fue radicado dentro del término legal previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Es decir no operó el fenómeno prescriptivo alegado. Respecto a la segunda excepción expresó que «revisado el contenido factico de la reclamación, la Sala observa que para el caso concreto en donde el riesgo amparado se relaciona con la incapacidad física o mental permanente del tomador, definida según el mismo clausulado de la póliza VG011 como “la sufrida por el asegurado como resultado de una lesión o enfermedad que le impida total y permanentemente realizar su ocupación habitual u otra cualquiera compatible con su educación, formación o experiencia (ver folio 50 C. Pal), resulta evidente que el hecho que dio lugar a las lesiones físicas que le impidieron al demandante desarrollar de manera “total y permanente” sus labores, se produjo el día 25 de noviembre de 2007, fecha del accidente de tránsito sufrido por el demandante.

Bajo el anterior supuesto resulta viable concluir que si bien el siniestro, entendido éste como figura jurídica a partir de la cual se entiende materializado el riesgo asegurado se produjo el día de la calificación de la pérdida laboral del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el mismo no puede ser confundido con el hecho que dio origen a la lesión, esto es, del que efectivamente se derivó la incapacidad del demandante para desarrollar las labores.

(…) En conclusión, para el caso presente no puede la aseguradora demandada anteponer a su obligación contractual de pagar la indemnización pactada bajo el supuesto de la terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, en tanto el hecho que dio origen a la materialización del riesgo asegurado ocurrió en el mismo momento en el cual el demandante sufrió la lesión (estructuración) y no cuando se cumplió la condición (calificación de invalidez) requerida para su pago».

No obstante, manifestó que en atención a que la parte demanda también invocó la excepción de fondo denominada genérica o innominada, se advertía la configuración de una irregularidad que lleva al traste la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la póliza de seguros grupo deudor No. 0110043, por cuanto «el grado de invalidez del demandante no satisface los requisitos contractuales fijados por las partes para que ello resulte procedente».

Lo anterior por cuanto en el expediente obran a folios 33 y 286 del cuaderno principal documentos contentivos de las condiciones generales del citado seguro de vida que fueron allegados en su momento por el quejoso como por la parte demandada BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. que hacen parte integrante de la póliza y donde se estipuló lo siguiente: «[por] incapacidad total y permanente que le impida al asegurado desempeñar en forma total y permanente su ocupación habitual o empleo para el cual esté razonablemente calificado por causa de su educación, entrenamiento o experiencia y cuyo dictamen de invalidez indique una pérdida de capacidad funcional igual o superior al 75%.

(…) para efectos de este beneficio, incluyendo los regímenes especiales, se entiende por incapacidad total y permanente, la sufrida por el asegurado como resultado de una lesión o enfermedad, que le impida total y permanentemente realizar cualquier actividad u ocupación. Dicha incapacidad se considera siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días comunes y cuando la pérdida de incapacidad laboral calificada en primera instancia por el médico determinado por la aseguradora y en las demás instancias por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez sea superior al 75% y no haya sido provocada así mismo por el asegurado».

En ese sentido destacó que revisado el contenido de tales disposiciones y partiendo del hecho probado de que la estimación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del tutelante expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca arrojó una calificación de 71.49% «emerge con claridad que dicho porcentaje se encuentra por debajo del pactado de manera voluntaria por las partes dentro del contrato de seguro de vida grupo deudor que celebraron, y en tal sentido, que al demandante no le asiste el derecho pretendido pues la incapacidad que padece no reúne el porcentaje mínimo para que surja en la aseguradora demandada la obligación de indemnizarlo.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala no puede desconocer las reglas fijadas en los acuerdos privados que hechos entre las partes en estricto apego a la buena fe y con la suficiente claridad al momento de la suscripción hayan celebrado el tomador y el asegurador, se negará el pago de la indemnización solicitada por tal contrato».

Y en efecto concluyó «[t]eniendo en cuenta que al momento de producirse la lesión que originó la incapacidad laboral del demandante, la póliza de seguro VG011 se encontraba vigente y como se dijo, frente a ella no operó el fenómeno de la prescripción ni la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, se condenará a la aseguradora demandada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a pagar el valor de la indemnización reclamada la suma de $30.876.000».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el accionante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal que, revocó parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 13 de septiembre de 2016 y 11 de septiembre de 2017, y en su lugar declaró que la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. incumplió el contrato de seguro VG 011, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual.

En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual, de lo cual el Tribunal concluyó revocar parcialmente las decisiones de primera instancia, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando claramente analizó las pruebas allegadas al proceso, para condenar parcialmente a la demandada a favor del accionante el pago del seguro VG 011 por valor de treinta millones ochocientos setenta seis mil pesos.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-12 V.00