CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11481-2015 Radicación n° 40954 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALBERTO ANTONIO MAZO YEPES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor Jaime León Serna González contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que es padre de la señora Alba Nidia Mazo Rodríguez, quien falleció en el Municipio de Bello – Antioquia-, el dia 5 de diciembre de 2010, en la conocida tragedia del barrio «La Gabriela»; que al momento de la muerte de su hija, ella ya había cumplido «los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797, para dejar causado el derecho a pensión de sobrevivientes»; que dicha pensión constituía su único ingreso, pues además de tener 71 años de edad tampoco tenía la posibilidad de trabajar.
Que gozó de la pensión de sobreviviente de su hija desde que se aprobó la reclamación hasta que en el año 2014, fue suspendida; que al indagar en Colpensiones por las razones de dicha suspensión, le informaron que ésta había sido revocada «en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al señor Jaime León Serna González».
Que solo hasta ese momento, se dio cuenta de la existencia de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Serna González contra Colpensiones, y en febrero de 2015, realizó solicitud al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, «para que se le expidieran copias del respectivo proceso, las cuales solo se pusieron a su disposición hasta finales de marzo».
Que nunca se le notificó debidamente de la existencia del proceso a pesar de tener un interés legítimo que se podría ver afectado con las decisiones que se adoptaran dentro del mismo; que «tampoco se le nombró un curador ad litem, o si se hizo desconoció tal situación»; que no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción dentro del proceso laboral, lo cual evidentemente afectó sus intereses.
Que el asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, ante el cual el señor Jaime León Serna González reclamó ser el titular del derecho a la pensión de sobreviviente de la señora Alba Nidia Mazo Rodríguez, al acudir al proceso en calidad de compañero permanente; que entre ambos procrearon un hijo al que llamaron Julián Serna Mazo, y quien también falleció en la misma tragedia junto a su madre.
Que el citado despacho judicial por sentencia del 12 de abril de 2013, absolvió de todas las pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones, al determinar que el demandante no acreditó su calidad de compañero permanente respecto de la afiliada fallecida; que en segunda instancia, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Medellín, por pronunciamiento del 27 de enero de 2014, revocó la decisión del a quo, y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Alba Nidia Mazo Rodríguez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación, pues consideró que de las pruebas recaudadas, así como de los testimonios e interrogatorio de parte recepcionados, se establecían con claridad «las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia relatada en los hechos de la demanda».
Que en su sentir, los testimonios practicados reflejaban el poco conocimiento de los testigos de la relación entre el demandante y su fallecida hija; además indicó que el señor Serna González no cumplía los requisitos exigidos por el Literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de la señora Alba Nidia, pues él no convivía con ella, lo que «hubiese podido demostrar si (…) se le hubiese notificado de la existencia del proceso».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana y a la vida, por lo que solicitó que se ordene «la nulidad de todo lo actuado en el proceso 05001310500320120105602 para que pueda comparecer al proceso y ejercer su derecho de defensa». Mediante auto del 19 de agosto de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El accionante remitió vía correo electrónico, la Resolución No. GNR 003639 del 22 de enero de 2013, mediante la cual Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Al analizar el caso sometido a estudio y una vez escuchado el audio de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, se infiere que en efecto, el señor Jaime León Serna González promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Alba Nidia Mazo Rodríguez, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación; que el asunto le correspondió en un principio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la referida ciudad, despacho que mediante fallo del 12 de abril de 2013, absolvió de todas las pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones al determinar que «ningún medio probatorio acreditó fehacientemente la calidad de compañero permanente del actor, respecto de la afiliada fallecida»; que en sede de apelación el Tribunal por pronunciamiento del 27 de enero de 2014, revocó la decisión del a quo y concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que una vez valoradas las pruebas recaudadas (testimonios e interrogatorio de parte), encontró claridad «respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia relatada en los hechos de la demanda», la que en su sentir fue por parte del demandante «de un efectivo acompañamiento, con un propósito de ayuda mutua y una voluntad de hacer familia no solo con su pareja sino con su hijo menor de edad».
Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso se le quebrantó el derecho al debido proceso al señor Alberto Antonio Mazo Yepes, dado que no era potestativo de la parte demandante decidir si se integraba el contradictorio con el aquí accionante, pues según Resolución No. GNR 003639 del 22 de enero de 2013, (folios 24 a 32 del cuaderno de tutela), la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció en su calidad de padre y de forma vitalicia, el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hija Alba Nidia Mazo Rodríguez, por lo que el derecho debatido en el proceso ya se encontraba adjudicado al señor Mazo Yepes, razón que obligaba a las partes a vincularlo al proceso como tercero ad excludendum, para que la administración de justicia pudiera proferir un único pronunciamiento frente a la sustitución debatida, a fin de evitar decisiones encontradas en el mismo tema.
En un asunto de similares contornos, esta Sala en sentencia CSJ STL, 14 jun. 2011, rad. 25948, así se pronunció: «Observa la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta que no era potestativo de la parte demandante decidir si se integraba el contradictorio por pasiva con Amira Avendaño Tinoco, pues a ella en la Resolución 0090 del 25 de enero de 2008, el ISS le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de Heins Fernández, acto administrativo que se notificó a Pernía Castro, de conformidad con lo dispuesto en su numeral 3º; así las cosas, el derecho debatido en el proceso ya se encontraba adjudicado a la hoy accionante, razón que obligaba a la tercera interesada a llamarla como parte demandada, y así poder la administración de justicia proferir un único pronunciamiento frente a la sustitución debatida, a fin de evitar decisiones encontradas en el mismo asunto; incluso el Juez de conocimiento, debió continuar con el trámite de la notificación y no excluirla del proceso.
Así, el Juzgado vulneró el debido proceso de la accionante, cuando no se le notificó de la existencia del proceso donde se debatía un derecho, el cual también pretendió ante el ISS en la vía gubernativa y allí se le adjudicó por acto administrativo revestido de legalidad; de contera, la interesada no pudo defender sus derechos en el proceso ordinario, menos en el ejecutivo que actualmente se adelanta, pues no es parte para presentar oposición o excepción alguna.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Amira Avendaño Tinoco; en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Ana Regina de la Inmaculada Pernía Castro contra el Instituto de Seguros Sociales y Otras, a partir de la providencia del 18 de marzo de 2009, que aceptó el desistimiento presentado por la demandante; en consecuencia se ordenará continuar con el trámite contra el ISS y Amira Avendaño Tinoco, de conformidad con lo aquí expuesto».
En ese orden, desde ya debe advertirse que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso del accionante, cuando no se le notificó de la existencia del proceso donde se debatía un derecho, el cual también pretendió ante Colpensiones en la vía gubernativa y allí se le adjudicó por acto administrativo revestido de legalidad; por lo que, el interesado no pudo defender sus derechos en el proceso ordinario, pues no era parte para presentar oposición o excepción alguna.
Por lo anterior, es acertado conceder el amparo constitucional invocado por el accionante; en consecuencia, se ordenará a las autoridades judiciales acusadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dejen sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Jaime León Serna González contra Colpensiones, a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a vincular al mismo al señor Alberto Antonio Mazo Yepes, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, por tener un claro interés en las resultas del proceso; así las cosas, se dispondrá que una vez notificado el aquí accionante, se continúe con el trámite contra Colpensiones y el señor Mazo Yepes, en su calidad de tercero ad excludendum, de conformidad con lo aquí expuesto.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALBERTO ANTONIO MAZO YEPES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, DEJEN SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Jaime León Serna González contra Colpensiones, a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a vincular al señor Alberto Antonio Mazo Yepes, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, por tener un claro interés en las resultas del proceso, y una vez notificado el aquí accionante, se continúe con el trámite contra Colpensiones y el señor Mazo Yepes, en su calidad de tercero ad excludendum, de conformidad con lo aquí expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2