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STL11480-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94399 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11480-2021 Radicación n.° 94399 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ARTURO NOY MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes e interesados en el proceso de liquidación de sociedad conyugal 2019-00059-00.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO NOY MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Martha Cecilia Robles Acuña promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra el aquí accionante, trámite que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.

El accionante refirió que, surtidas las respectivas etapas, y presentado el trabajo de partición, el 25 de octubre de 2019 lo objetó en aras de excluir la suma de $2´092.492 y asignar a su contraparte la partida tercera relativa a un vehículo automotor. Sostiene que, posteriormente, por medio de sentencia de 12 de febrero de 2020, el juzgador de conocimiento resolvió:

PRIMERO. APROBAR el trabajo de partición y adjudicación presentado en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial conformada por Cecilia Robles Acuña y Carlos Arturo Noy Martínez.

SEGUNDO. Inscribir la partición y adjudicación, lo mismo que esta providencia en los folios de matrícula inmobiliaria No. 078-23937 de la ORIP de Garagoa. Para efectos de nombres, extensión, linderos y tradición de los inmuebles relacionados en este numeral, ténganse en cuenta los determinados en los respectivos títulos escriturarios.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Boyacá, que se pague a favor de la señora Martha Cecilia Robles Acuña, la suma de […] $9.583.415.25, que corresponden al porcentaje de las prestaciones sociales (cesantías e intereses a las cesantías), que fueron devengadas por el señor Carlos Arturo Noy Martínez, y que se le adjudicaron a la señora Robles Acuña, en proceso de liquidación de sociedad conyugal.

CUARTO. INSCRIBIR la partición y adjudicación, lo mismo que esta providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070- 103689 de la ORIP de Tunja; especificando que mediante la presente providencia se adjudican las mejoras consistentes en construcción de vivienda de 132 M2. Inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal accionado la confirmó a través de sentencia de 12 de mayo de 2021.

El gestor reprocha, de las referidas determinaciones, la entrega de una fracción de sus cesantías, pues, a su juicio, estas no « no hacen parte de la remuneración salarial », de manera que tampoco integran el haber de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1781 del Código civil. Agregó que las autoridades accionadas también se equivocaron al incorporar en la liquidación un inmueble de su propiedad, pues ello trunca la posibilidad de contar con un lugar digno para vivir, le impide preparar las clases que imparte en su calidad de profesor, y pone en riesgo su salud, pues queda expuesto a la pandemia derivada de la Covid19.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto las sentencias dictadas el 12 de mayo de 2020 y 12 de febrero de 2021 por los juzgadores censurados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa – Boyacá se opuso al éxito de la solicitud de amparo constitucional, bajo el argumento que carece de los requisitos de procedibilidad. Explicó que el accionante pretende emplear este mecanismo excepcional como si se tratara de una tercera instancia y, con ello, revivir discusiones ya fenecidas en el curso del trámite judicial de liquidación de sociedad conyugal.

Adicionalmente, informó los trámites surtidos en el mencionado proceso y aportó el link del mismo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el Tribunal censurado decidió el asunto de manera razonable apegado al ordenamiento jurídico y desprovisto de arbitrariedades.

Agregó que la acción de tutela es improcedente, puesto que el planteo del accionante evidencia su intención de revivir la discusión sobre el trabajo de partición, el cual no objetó de manera apropiada en las oportunidades que la ley dispone para tal fin. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apeló. Del extenso y confuso escrito presentado por el apoderado del actor, se extrae que, a su juicio, el juez constitucional de primer grado estaba obligado, en su sentencia, a realizar un control de legalidad sobre las decisiones reprochadas, pero no lo hizo.

Al respecto, reitera que es desproporcionado avalar la incorporación de las cesantías en la liquidación de la sociedad conyugal. También reprocha de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil el ser « excesivamente formalista », y que este defecto le impidió advertir las nulidades que se presentaron en el juicio que se censura. Agrega que, «[…] desde el primer párrafo de las consideraciones de la providencia descalifica de plano las acusaciones constitucionales que se presentan y adicionalmente, ignora por completo la valoración de los hechos de manera equivocada; señalando que se busca con los recursos dentro del proceso corregir la omisión de la objeción en la partición. La interpretación que se le achaca a mi poderdante no corresponde a las garantías constitucionales, toda vez que se le termina obligando a un imposible, consistente en objetar sobre lo que desconoce.

La Corporación equivoca su entendimiento del principio de consonancia, debido a que la competencia funcional de los jueces se determina por el pedido de las partes, pero se infiere equivocadamente que estas saben todo sobre su pedido ». Afirma que, en este asunto, no podía juzgarse la conducta procesal que adoptó en el proceso genitor de este juicio, pues ello se contrapone a los postulados constitucionales que regulan la acción de tutela.

Dice ello para subrayar que la solicitud de amparo cumplió el requisito de subsidiariedad, y que este mecanismo supralegal es el único mecanismo con el que cuenta para la salvaguarda de sus derechos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Así las cosas, ha estimado la Corte que aquello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, a la Sala le corresponde establecer si las autoridades judiciales censuradas violaron las garantías constitucionales de Noy Martínez, al dictar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas 25 de octubre de 2019 y 12 de mayo de 2021, respectivamente, a través de las cuales aprobaron el trabajo de partición en el proceso de liquidación de sociedad conyugal objeto de este trámite.

Conviene precisar que, si bien el actor dirige la acción constitucional contra ambas decisiones, la Sala abordará únicamente la proferida el 12 de mayo de 2021 por el juez de las apelaciones, dado que resolvió el asunto de manera definitiva. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues su decisión se fundamentó en el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y en aplicación de la sana crítica, como pasa a verse.

La autoridad accionada empezó por señalar que solo podían ser objeto del recurso de apelación los aspectos que, en su momento, fueron objetados en el trabajo de partición; de ahí que, a su juicio, no fuese posible analizar lo relativo «[…] a la clase de adjudicación que debió hacerse del inmueble localizado en Garagoa, ni al tema de las mejoras localizadas en un inmueble que se dice no puede habitar el apelante porque vive en otra ciudad, ni a la inclusión de pasivos en segunda instancia, ni a la validez de letras de cambio, ni a ningún otro aspecto diferente a lo que fuera objetado en su momento y que hizo contener en el trabajo de partición […]».

Tras ello, refirió que, según lo visto en el expediente, las objeciones al trabajo de partición únicamente refirieron a la distribución de las cesantías y a un vehículo automotor. Frente a las primeras, recordó que al objetar el trabajo de partición, el apoderado de Noy Martínez manifestó que « debió haberse omitido la adjudicación de $2.092.492, toda vez que ese dinero fue cancelado a su mandante y, en suma, lo gastó en beneficio de la sociedad conyugal.

También adujo que la inclusión de esa partida fue un acto ilegal por ser una vía de hecho, por lo que se están adelantando procesos judiciales en contra de la juez que las incluyó ». Tras ello, señaló que el cargo al respecto era impróspero porque en la alzada la apoderada del aquí gestor «[…] no menciona en absoluto este aspecto que fue motivo de censura a la partición […] tampoco menciona que la inclusión de la partida haya sido una vía de hecho o ilegal ».

De ahí concluyó que la censura limitó su ataque a sostener que las cesantías de ambas partes debían inventariarse, « exponiendo argumentos ajenos a lo que fue motivo de objeción ». Y agregó que «[…] no le asiste razón a quien objetó la partición, porque la certificación que obra a folio 331 del cuaderno principal, de la Secretaría de Educación de Boyacá, es clara en señalar que los $2.092.492, fueron girados (no se dijo que entregados), entiéndase consignados, pero a título de intereses a las cesantías y no de pago parcial.

En consecuencia, evidencia la Sala que le asiste mayúscula confusión al otrora abogado objetante y luce totalmente desenfocada la apreciación de la censura ». Y que, por tanto, no se advertía ninguno de los desatinos enrostrados. En lo atinente al vehículo automotor, refirió que en las objeciones el apoderado del gestor manifestó que dicho bien debía adjudicarse a Martha Cecilia Robles Acuña, pero esto no fue motivo del recurso de alzada, y que, con todo, el partidor goza de amplias facultades para realizar su labor de acuerdo con las reglas sustancias y procesales que regulan la materia, «[…] sin que se observe un quebranto al régimen legal o a los derechos del demandado, por el hecho de agraciarlo con la adjudicación de un vehículo.

Ahora, el considerar que el avalúo del rodante no es el que corresponde, ello no se constituye en motivo plausible para adjudicar el bien a quien de manera unilateral el recurrente estime deba hacerse, olvidando, de paso, que el avalúo se discutió y definió, luego de agotadas las etapas del proceso, sin que sea de recibo retrotraer la actuación a verificar aspectos que ya cobraron ejecutoria y están más que en firme ».

De lo indicado, para esta Sala, es evidente que el despacho encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, y de ellas concluyó que no había lugar a modificar ninguna de las partidas dispuestas en el trabajo de partición. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Lo anterior es razón suficiente para denegar el amparo de deprecado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14