Radicación n° 82613 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1148-2019 Radicación n.° 82613 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que promovió acción popular en contra del «Banco Caja Social con domicilio en Pereira Rda (sic) y el Instituto de las Normas Técnicas en adelante (Icontec) domicilio (sic) en Pereira», la cual se radicó con el número 2018-00711.
Manifestó que mediante auto de 12 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió por competencia la precitada acción popular a la oficina de reparto de Bogotá, para que fuera asignada a uno de los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad, por considerar que verificada la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia y las cuentas electrónicas del Banco Caja Social y de ICONTEC, de acuerdo con lo reseñado por el artículo 85 del CGP, halló que el domicilio principal de las entidades demandadas es la capital del país. Aseguró que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que el Tribunal accionado, por medio de providencia de 9 de octubre de 2018, no repuso el auto recurrido.
Al no estar de acuerdo con el auto que precede, solicitó se declarara nulidad de todo lo actuado, y en subsidio se conceda recurso de queja, por lo que el Colegiado a través de proveído de 24 de octubre de 2018, rechazó de plano la nulidad alegada y declaró que el recurso de queja interpuesto era improcedente. Reprochó que la decisión desconoció el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «olvidando el tutelado que no es parte y desconoce normas de orden público aparentemente al generar falta de competencia, siendo que se dijo que el domicilio de la accionada está en Pereira Risaralda y esa elección es vinculante para las partes quien puede desconocer y menos inaplicar normas de orden público».
Así mismo, se desconoció el auto proferido en la acción popular 660012213000201809100, por estado del 23 de octubre de 2018». Dado lo anterior, el actor solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, «se ordene de manera inmediata nulidad del auto mediante el cual el Magistrado generó falta de competencia en la acción popular hoy tutelada, amparado en auto fechado 23 de octubre de 2018, donde premia mi elección (sic) a prevención, ordena el trámite de mi acción popular en la ciudad de Pereira».
Así mismo, solicitó que se ordene al Tribunal accionado que «igual dé trámite a mi acción popular (…) en los Juzgados de Pereira RDA (sic), sitio del domicilio de la accionada, que consigne en mi demanda y así me garantice seguridad jurídica, debido proceso, artículo 16 Ley 472 de 1998 etc». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Alcaldía de Pereira precisó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por activa y pidió su desvinculación del amparo.
El Tribunal accionado, realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en dicha Corporación, y remitió copia de las decisiones tomadas en la acción popular cuestionada, las cuales fueron tomadas del archivo del despacho ya que el proceso se remitió a la oficina de reparto de administración judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2018.
El accionante, pidió que «se pruebe a través de que medio idóneo se les informará de la existencia de la presente acción de tutela a los terceros interesados, de no hacerlo pido nulidad». La Procuradora Delegada 31 Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá, manifestó que la acción de tutela pudiera resultar prematura «por cuanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no es superior funcional de los jueces de Bogotá».
Mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que la tutela no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematura, «en la medida en que la acción popular objeto de reproche constitucional no ha sido sometida a reparto entre los juzgados Civiles del Circuito de Bogotá a donde fue enviado, por lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro, sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa (CSJ STC, 12 abril 2012, rad. 00482-01)».
Respecto al tema relativo al funcionario judicial que debe asumir el conocimiento de la acción popular incoada por el accionante, estimó que es un asunto que no ha sido definido, al punto que el estrado que la reciba, puede rehusarla, generando un conflicto de competencia, en el cual se decidirá tal situación, si a ello hubiera lugar, «por ende, al tratarse de un tema no resuelto aún, la petición de amparo es prematura, como ya se indicó» Recalcó que la Corte, en varias oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario para definir cuál juez tiene la facultad de conocer una determinada acción popular, porque «con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada, en algunos casos, a esta Corporación y, en otros, al Consejo Superior de la Judicatura, en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante solicitó se decrete la nulidad del auto mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró falta de competencia, para que en su lugar se ordene a dicha Corporación que dé trámite a la acción popular interpuesta por la parte actora. Frente a la queja expresada por el promotor contra el auto que ordenó remitir por competencia la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá por considerar que « equivoca el actor al señalar el domicilio de esas entidades en la ciudad de Pereira, pues de conformidad con los datos consignados en la página Web del Icontec, del citado banco y de la Superintendencia Financiera, medio al cual acude esta Sala como lo autoriza el artículo 85 del Código General del Proceso, el domicilio principal de tales entidades es la ciudad de Bogotá y en razón de ello, la competencia territorial se radica en los jueces de esa localidad», advierte la Sala que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Así mismo, cabe decir que tal y como lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, la tutela no es procedente toda vez que la misma es prematura, ya que la acción popular no ha sido repartida por los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por lo tanto, no se puede derivar la vulneración que alega el actor hasta tanto no se tenga certeza de que el conocimiento del asunto será asumido por los jueces civiles, ya que está pendiente de la decisión que tome el despacho que lo reciba, que puede proponer el conflicto de competencia negativo, y de ser así, es claro que el actor deberá esperar a que se resuelva, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el asunto de manera previa.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio y mucho menos que defina cuál es el despacho que tiene la facultad para conocer la acción popular presentada por el accionante, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00