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STL11479-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994

Radicación n.° 93883 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11479-2021 Radicación n.° 93883 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS interpuso contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado, MARÍA DEL ROSARIO CORTÉS promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la BUENA FE, a la CONFIANZA LEGÍTIMA, al TRABAJO y a la IGUALDAD presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató que presentó demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones en aras de obtener el pago de un retroactivo pensional y de las costas procesales ordenado en el proceso laboral ordinario que promovió contra dicha entidad, la cual resultó vencida.

Indicó que tal asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Surtidas las etapas procesales pertinentes, Colpensiones entregó dos títulos: el primero, por la suma de $68´060.596, para cubrir el retroactivo pensional y, el segundo, por valor de $11´459.009 para pagar un saldo insoluto de la mencionada acreencia pensional y las costas del proceso.

Sin embargo, el despacho fraccionó el último de los títulos y dispuso que $8´737.382 se destinaran a sanear el retroactivo, mientras que los $2.721.627 restantes debían regresar a las arcas de la entidad, «[…] lo cual trae como conclusión que a la fecha, el valor de las costas procesales no se han pagado, a la parte actora ». Ante dicha circunstancia y realizadas algunas solicitudes, el juzgado censurado ordenó el embargo de $11.459.009 que figuraban como remanentes de un proceso tramitado en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

No obstante, la autoridad enjuiciada no entregó dicha cantidad y, en cambio, el 22 de noviembre de 2019 ofició al juez remitente para que certificara si se trataba de dineros inembargables; en la respuesta, se indicó que correspondían a remanentes de otro trámite. Así, la actora indicó que el 5 de octubre de 2020, por segunda vez, pidió al despacho accionado la entrega del referido título, pero, « en franca vulneración a los derechos fundamentales […]», nuevamente ofició al despacho judicial de Cali para que «[…] le informe si los dineros enviados gozan o no, del beneficio de inembargabilidad, y arrime certificación que así lo indique ».

La gestora del amparo adujo que, dada la incertidumbre causada por la autoridad demandada, el «[…] 22 de agosto de 2018 […]» le solicitó a Colpensiones que le pagara directamente las costas procesales adeudadas, entidad que negó tal pedimento bajo el supuesto de la existencia de un título judicial consignado en el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

A lo anterior, se suma que «[…] se desconoce […]» si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali respondió el requerimiento del accionado, lo cual atenta contra sus intereses de manera injustificada. Al finalizar, afirmó que el 22 de octubre de 2020 solicitó por última vez al juez enjuiciado que le entregara el aludido título, pero no obtuvo respuesta.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira la entrega del título judicial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y dictó sentencia de primer grado el 17 de junio de 2021.

Sin embargo, al avocar conocimiento del asunto, mediante auto de 21 de julio de la misma anualidad, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado por haberse obviado la vinculación de Colpensiones y del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali; en consecuencia, dispuso la devolución de las diligencias al despacho de origen para que rehiciera la actuación. El colegiado de primera instancia cumplió la mencionada orden a través de proveído de 26 de julio de 2021, en el cual admitió la acción de tutela, vinculó Colpensiones y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali; finalmente, dispuso la notificación de estos al igual que de la autoridad judicial accionada, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira señaló que, tras requerir en diferentes oportunidades al Jugado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali para que informara acerca de la inembargabilidad de los recursos contenidos en el título judicial cuya entrega pretende la accionante, sin obtener respuesta, por medio de auto de 30 de abril de 2021 negó la entrega del mismo hasta que la entidad crediticia de origen certificara su naturaleza.

Ello, debido a que «[…] la obligación perseguida corresponde a costas procesales, cuya negativa tiene fundamento en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, 44 del Decreto 692 de 1994, las Circulares de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en el que exhortan a los Jueces Laborales al cumplimiento obligatorio del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, además de pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal de este distrito judicial […]».

En ese sentido, adujo que no vulneró las prerrogativas supralegales invocadas en el escrito inicial. A su turno, Colpensiones manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pero advirtió acerca del especial cuidado que debe tenerse con los recursos del sistema de seguridad social en pensiones contenidos en títulos de depósito judicial.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado desestimó el amparo invocado, al considerar razonables las providencias de la autoridad judicial accionada en las cuales negó la entrega del título judicial objeto de la solicitud de amparo. Al respecto, explicó lo siguiente: Es así como se puede extraer que los autos de fecha 1 de junio de 2018, 24 de septiembre de 2018, 22 de noviembre de 2019 y 30 de abril de 2020 proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ejecutivo que se trae al caso concreto, se expusieron las razones de inembargabilidad de los recursos que hacen parte del sistema de seguridad social en pensiones, dejando clara la existencia de la excepción a esa inembargabilidad siempre y cuando se persiga el cumplimiento de condenas laborales relativas al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas del régimen de seguridad social, sin que dicha excepción aplique para las costas procesales.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1994 y en decisiones proferidas con anterioridad por la Sala Laboral de esta misma Corporación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la interesada la impugna. Sostiene que el título discutido contiene recursos que son remanentes de otro juicio ya fenecido, razón por la cual «[…] ya pasaron el filtro de la entidad Bancaria, Sin embargo la señora jueza, insiste, en querer conocer su procedencia, es decir, está presumiendo una mala fe, en el Banco de donde provienen los dineros, olvidando que la buena fe debe presumirse ».

Asevera que, en todo caso, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali respondió el requerimiento realizado por el despacho accionado, «[…] en donde explicaba, el origen de los dineros enviados, y que efectivamente, eran producto de unos remanentes, que habían quedado dentro de un proceso que se tramitaba en Cali, correspondiente a la señora Adela Valencia Trujillo vs Colpensiones 2016 –00398 de Cali ».

Aduce que las determinaciones judiciales tendientes a obtener información acerca de la naturaleza de los remanentes, con fundamento en que se suspende el pago de su derecho, carecen de soporte legal, al punto que no existe ninguna disposición en el Código General del Proceso que permita la retención de títulos judiciales en la forma que se está haciendo.

Al finalizar, sostiene que la presente solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de procedibilidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial convocada lesionó los derechos fundamentales de la promotora, al negarle la entrega de un título de depósito judicial con remanentes de otro juicio ya terminado, y tendiente a cubrir el pago de costas procesales a cargo de Colpensiones.

Al respecto, se advierte que la proponente de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se advierte, en lo que interesa a la solicitud de amparo, que el Juzgado Segundo Laboral de Pereira dictó los siguientes autos: (i) del 24 de septiembre de 2018, por el cual ordenó el embargo de remanentes y se pidió información al Jugado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali acerca de la inembargabilidad de los mismos;

(ii) del 22 de noviembre de 2019, en el que ordenó requerir nuevamente al mencionado despacho judicial para que informara la naturaleza los mencionados recursos, y (iii) del 30 de abril de 2021, en el que se dispuso requerir «[…] al Banco de Occidente, entidad de la cual remitieron los remanentes mencionados y a la Administradora Colombiana de Pensiones si la cuenta de la cual trasladaron los dineros corresponde o no a cuentas inembargables ».

Al respecto, la Sala advierte que contra dichas providencias procedían, en todos los casos, los recursos de reposición a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso, que prevé: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

Se aprecia entonces que la accionante no los usó por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar el manejo de aquellos mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que el actor seleccionó la tutela como su primera opción para invalidar el fallo censurado, pero no ha agotado los medios de impugnación preferentes que el estatuto procesal de la especialidad civil prevé para corregir errores como el que invoca.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de los precitados mecanismos por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Como si lo anterior fuera poco, en la última de las providencias analizadas, esto es, en el auto de 30 de abril de 2021, el despacho judicial accionado ordenó, oficiar a Colpensiones y al Banco de Occidente con la finalidad de obtener información acerca de la naturaleza de los remanentes trasladados desde el Jugado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y agregó que, « Una vez que obtenga la anterior información se procederá como se advirtió a dar o terminado o no la presente ejecución […]».

Conforme con lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando pide la entrega del título de depósito judicial en disputa, pues ello desborda la órbita de competencia del juez de tutela, y proceder según lo pretendido ocasionaría la usurpación de competencias y una intromisión injustificada en la órbita del juez natural. Así, resulta claro que lo pretendido por el actor es que, por esta vía, se ordene al despacho censurado, entregar unos dineros, cuando es a este a quien corresponde determinar, con base en razones objetivas, si dispone o no el traspaso del título, ello luego de haberse agotado el procedimiento que disponga como director del proceso.

Por tanto, la solicitud de salvaguarda resulta prematura porque el aspecto ventilado por la gestora en esta vía no ha sido definido, pues como ella misma afirma, el juzgado aún no ha resuelto de manera definitiva acerca de la entrega del mencionado título. Finalmente, cumple indicar que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15