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STL11478-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

Radicación n.° 94479 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11478-2021 Radicación n.° 94479 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JADER DAVID UPARELA ABAD interpuso contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el liquidador de la sociedad ANTEK S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y SERVIMINAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. I.

ANTECEDENTES JADER DAVID UPARELA ABAD instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerado por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Antek S.A.S. y de manera solidaria contra Serviminas S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que dictó sentencia condenatoria el 27 de marzo de 2019.

Tras la terminación del proceso ordinario, a través de auto de 30 de mayo de 2019, el mismo despacho judicial libró orden de apremio por la suma de $67´154.666, correspondientes a las condenas impuestas a las mencionadas sociedades; sin embargo, en proveído de 9 de septiembre de la misma anualidad, declaró la nulidad de lo actuado en la ejecución, y dispuso el envió del expediente a la Superintendencia de Sociedades.

Conforme ello, mediante providencia de 13 enero de 2019, la citada Superintendencia incorporó el proceso del accionante a la liquidación de Antek S.A.S., y, en proveído de 1.° de abril de 2020 negó la integración del mismo a la reorganización de Serviminas S.A.S. El accionante narró que, ante tal circunstancia, el 7 de septiembre de 2020 solicitó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga que continuara con el conocimiento del mencionado proceso ejecutivo, pedimento que rechazó en providencia de 7 de septiembre de 2020.

Sostuvo que el 22 de septiembre de 2020 reclamó a la referida Superintendencia que regresara el proceso al juzgado de origen, súplica que desestimó por medio de auto de 27 de noviembre del mismo año. Así, suplicó el amparo de las garantías fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la autoridad judicial enjuiciada seguir conociendo del proceso de ejecución genitor de este trámite constitucional, en subsidio, se imponga a la Superintendencia de Sociedades incluir el proceso ejecutivo en el de reorganización de la sociedad Serviminas S.A.S..

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las entidades vinculadas. En el término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, relató las actuaciones desplegadas en el asunto genitor de este trámite, tras lo cual subrayó que el accionante no impugnó la providencia en la que dispuso enviar el trámite ejecutivo hacia la Superintendencia de sociedades.

A su turno, dicha autoridad administrativa, narró que el proceso en el que el actor figura como ejecutante se remitió a esa superintendencia para ser tenido en cuenta en la calificación y graduación de créditos en la liquidación de Antek S.A.S., frente a lo cual no es viable que el juzgado censurado reasuma la competencia, en tanto « debe atenderse lo dispuesto en el artículo 50.12, y el artículo 50.13 de la misma normativa (Ley 1116 de 2006), que señala la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria, […]».

El apoderado de Serviminas S.A.S. en reorganización, se opuso al éxito de solicitud de amparo, al sostener que el accionante no empleó ninguno de los medios de defensa que la ley le otorga para rebatir el auto por el cual se dispuso la nulidad de lo actuado en el juicio de ejecución, de manera que, acceder a sus pretensiones, implicaría desconocer la naturaleza excepcional de la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 23 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiaridad, pues el interesado no empleó todos los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga para impugnar la decisión del juzgado que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y que dispuso su envío a la superintendencia de Sociedades.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugna, sin esgrimir argumentos al respecto. CONSIDERACIONES Como quiera que el actor no expuso los motivos de la apelación contra la sentencia de primer grado, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional. Hecha la anterior claridad, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales del accionante en el proveído de 9 de septiembre de 2019, el cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que dio origen a este trámite, para su posterior envío a la Superintendencia de Sociedades.

Sea lo primero advertir que el citado artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010. En esta última, tal colegiado estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

Sentencias CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. En ese contexto, al revisar el sistema de consulta de la rama judicial, se constata que entre el proveído por el cual se dispuso la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo genitor de la solicitud de amparo, que data del 9 de septiembre de 2019, y la fecha en que se interpuso la presente acción de tutela -16 de julio de 2021-, ha transcurrido más de un año y diez meses, término que supera el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Y lo mismo cabe respecto a los proveídos dictados el 13 enero de 2019 el 1.° de abril de 2020 por la Superintendencia de sociedades, en los cuales resolvió sobre la incorporación del mencionado proceso ejecutivo a los trámites concursales de Serviminas S.A.S. en Reorganización y Antek S.A.S. en Liquidación. En suma, en aras de la interposición de la acción de tutela, el actor dejó transcurrir, de manera injustificada, un término superior a los 6 meses desde la emisión de las providencias que ahora censura, lo cual deviene en la improcedencia de dicha solicitud de amparo.

Aunado, tal como lo advirtió el juez de primer grado, el proponente de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, contra el auto de 9 de septiembre de 2019 por el cual la autoridad judicial censurada declaró la nulidad del proceso ejecutivo, procedían los recursos de reposición y de apelación a la luz de los artículos 381 y 321 en sus numerales 1.° y 6.° del Código General del Proceso, que prevén: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…) Se aprecia entonces que el accionante no empleó los mismos por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar el manejo de aquellos mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que el actor seleccionó la tutela como su primera opción para invalidar el fallo censurado, pero no ha agotado los medios de impugnación preferentes que el estatuto procesal en cita prevé para corregir errores como el que invoca.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de los precitados mecanismos por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Por lo visto a lo largo de esta sentencia, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13