República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11477-2014 Radicación n° 37500 Acta n°. 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por JHON JAIME PÉREZ CHARRY, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción señaló que con la decisión del 31 de julio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad física y al debido proceso.
Sostuvo que él promovió demanda ordinaria laboral en contra del señor Fernando Solano Ferro, con el fin de que se reconociera y pagara la indemnización plena de perjuicios, por el accidente de trabajo en el que perdió el segundo dedo de su pie izquierdo, la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta para su liquidación, el trabajo suplementario, y la indemnización por despido sin justa causa; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; que en la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada solicitó como prueba que se le remitiera a la junta regional de calificación de invalidez a efectos de que fuera valorado respecto de la pérdida de su capacidad laboral con ocasión del accidente de trabajo; que él ante la falta de recursos económicos no pudo practicarse el examen, circunstancia que le manifestó a la parte demandada y al juzgador; que pese a que el demandado extraprocesalmente se comprometió a sufragar el gasto del examen, ello no ocurrió, razón por la cual aquél nunca se practicó el citado examen, que el 14 de diciembre de 2011, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación no obstante, el mismo no le fue concedido por resultar extemporáneo; que pese a ello, las diligencias fueron remitidas al Tribunal a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 31 de julio de 2013, el cuerpo colegiado emitió decisión en la cual se acogieron los argumentos esbozados por el a quo y se confirmó el fallo por aquél proferido.
Se duele el actor de que con la decisión acusada, la autoridad accionada incurrió en yerro judicial, en tanto no dio aplicación a las fuentes formales del derecho y desconoció la realidad manifiesta de la pérdida de su dedo, esto es, de las secuelas físicas y psicológicas producidas por el accidente laboral. Adicionó que el Tribunal cuestionado no insistió ni requirió para que la parte demandada sufragara el “examen de invalidez”, así como tampoco tuvo en cuenta la desigualdad real, económica y social entre él como trabajador y su empleador; que inobservó por demás, el principio de “conservación del derecho” en tanto, desconoció que los derechos que le asistían eran ciertos, indiscutibles e irrenunciables.
Peticiona, por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, el fallo cuestionado de 31 de julio de 2013 y en consecuencia, se ordene al Cuerpo Colegiado censurado reabra un término probatorio adicional, en el que se requiera y ordene al demandante, señor Fernando Solano Ferro, a cancelar el servicio del examen de la Junta Regional de Calificación de invalidez, con el fin de que sea aportado al proceso ordinario; que una vez aportado el citado examen se ordene al Tribunal emitir sentencia en la que se condene a la parte demandada a cancelar la respectiva indemnización. En adición solicita, que en caso de que la parte demandada se niegue hacer el respectivo pago, se ordene al Tribunal a otorgarle el correspondiente amparo de pobreza; y que las notificaciones y entregas de pruebas se realicen por intermedio del Tribunal Superior de Neiva, en tanto, no posee los recursos para trasladarse a la ciudad de Cali, en cuyo Tribunal se surtió la Consulta.
El 20 de agosto de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso JHON JAIME PÉREZ CHARRY, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del señor Fernando Solano Ferro, data del 31 de julio de 2013, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela (14 de agosto de 2014), transcurrió más de 1 año; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8