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STL11476-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11476-2015 Radicación nº 61435 Acta nº 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NUBIA CECILIA VEGA GÓMEZ contra el fallo proferido el 03 de julio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La impugnante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en la que solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamento de su reparo, se extrae del escrito de acción y las documentales anexas, que en su calidad de apoderada del señor Hernando García Caicedo dentro del proceso ejecutivo radicado 2012-0414 que se adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó a través de memorial radicado el 29 de abril de 2015 que se le diera impulso al proceso, para lo cual adjunto la liquidación del crédito, escrito en cual también reclamó el embargo y retención de los dineros que según los hechos narrados por la accionante reposan en las cuentas bancarias de la entidad ejecutada.

Dentro del precitado memorial allegado al Juzgado Primero Laboral del Circuito, la peticionaria indicó que las sumas objeto de ejecución corresponden a las mesadas pensionales y enunció diferentes sentencias en las que adujo, se ha decretado la embargabilidad de dineros para garantizar los pagos pensionales. Refiere que a la fecha no se ha recibido respuesta a su solicitud, y que el despacho judicial se encuentra en mora no solo de pronunciarse sobre el derecho de petición elevado, sino también de efectuar el trámite procesal.

De conformidad con lo anterior, persigue con este mecanismo constitucional, que el juzgado accionado le imprima celeridad al proceso ejecutivo instaurado, señala que el despacho accionado al no responder sus solicitudes está vulnerando su derecho fundamental de petición y afirma no contar con otro mecanismo de defensa judicial para tal efecto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, y ordenó notificar al juzgado accionado para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado el despacho enjuiciado, procedió a dar respuesta a la acción de tutela presentada en su contra, y mediante escrito visible a folio 26 del cuaderno principal manifestó que en razón al cúmulo de expedientes y al excesivo reparto que para el año anterior fue de 1058 procesos, y para lo que va corrido de este año es de 656 asuntos, « no es posible dar trámite simultaneo a todos los asuntos », sin embargo, señaló que al proceso ejecutivo al que se refiere la tutelante, se le dio impulso mediante fijación en lista de la actualización de crédito aprobada.

El 01 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo impetrado y para el efecto argumentó: … La Sala considera que en el presente caso se habrá de denegar el amparo solicitado, como quiera que lo pretendido por la actora es que el Juzgado continúe con el trámite del proceso ejecutivo, hecho que en el presente caso ya ocurrió, en la medida que la parte accionada procedió a fijar en lista la actualización a la liquidación del crédito presentada el 29 de abril de 2015, trámite que correspondía a la etapa procesal a seguir dentro del proceso ejecutivo 2012-0414, según los términos de los artículos 521 y 108 del CPC.

Por tanto se considera que frente a la violación de los derechos fundamentales invocados, existe un hecho superado, razón por la cual la presente acción se torna improcedente por carencia actual de objeto. III. LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que si bien es cierto que se fijó en lista la actualización a la liquidación del crédito, lo anterior se limita a un mero trámite secretarial, y considera que no se ha dado respuesta de fondo a la petición elevada, pues indica que además de haber reclamado la precitada liquidación, también se solicitaron medidas de embargo, aspecto sobre el cual no se hizo pronunciamiento alguno. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas peticiones.

En relación con lo anterior, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de actuaciones surtidas, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por ende, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada, se advierte que las motivaciones para la interposición de la presente tutela, tuvieron su origen en el proceso ejecutivo promovido por Hernando García Caicedo contra Colpensiones, proceso dentro del cual no fue parte ni intervino como tercero la accionante, por ende, carece de legitimación por activa, para interponer la presente acción constitucional, pues como ya se explicó, al no tener la calidad de parte, ni haber acreditado en la presente tutela su calidad de representante judicial de alguno de los extremos de la litis, ni mucho menos su condición de agente oficiosa de cualquiera de ellas, no puede alegar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarla a ella en su propia persona, las decisiones allí adoptadas.

Así las cosas, y respecto de la legitimación para actuar en tutela, debe reiterarse que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien ejerza la acción tenga un interés que habilite su intervención, y cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

En aplicación de los citados preceptos, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues emerge que ésta no ocupó ninguno de los extremos procesales, ni tampoco intervino como tercero. Sin perjuicio de lo anterior, importa agregar, que tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición establecía el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: “…las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero esta vez por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 01 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por NUBIA CECILIA VEGA GÓMEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9