Micelio
STL11476-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11476-2014 Radicación n° 37456 Acta n°30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por NILSON LECHUGA RUIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, tramite al que se vinculó el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte accionante manifestó que con las decisiones del 14 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2014, emitidas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cartagena y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, se vulneraron presuntamente sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso.

Sostuvo que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio JMV, Constructora Jemur Ltda., Mejía Villegas Constructores S.A. y solidariamente contra Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacaman, con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización por despido injusto, “el pago tardío de prestaciones sociales ”, entre otras acreencias laborales; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, no obstante, en virtud de las medidas de descongestión fue remitido al Juzgado Primero del Circuito de descongestión de Cartagena; que el 14 de diciembre de 2012, el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria; que con decisión 14 de febrero de 2014, el Tribunal accionado desató el recurso de alzada, confirmando la decisión del A quo.

Se lamenta el accionante de que las decisiones adoptadas por autoridades accionadas además de ser incongruentes, de no analizar cabalmente el material probatorio y el estado de vulnerabilidad manifiesta e indefensión de él como trabajador, violaron todos los principios procesales; que muestra de lo anterior, es que existan varias clases de fallos diferentes que reflejan inseguridad jurídica, pues pese a que son los mismos hechos, pretensiones y pruebas en unos se condenan los derechos deprecados y en otros no. A renglón seguido enlista y transcribe apartes de las sentencias referidas.

Peticionó por tanto, que luego de amparar el derecho invocado, se revoquen los fallos cuestionados y en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emita nueva sentencia “de acuerdo a las sentencias de casos similares, de [sus] compañeros de trabajo, de los otros jueces y magistrados que han condenado a los ex empleadores y han protegido [sus] derechos como extrabajador”.

Con auto del 19 de agosto de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena indicó que las diligencias cuestionadas habían sido remitidas a la sala de descongestión para su conocimiento. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.

De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario.

Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de los fundamentos que soportaron las decisiones atacadas. El a quo tras analizar el documento que contiene el acuerdo transaccional concluyó que no había ninguna evidencia que demostrara que efectivamente el consentimiento del actor estaba viciado, al momento de celebrar el acuerdo de transacción. A renglón seguido indicó que: “ No podía pregonarse la existencia en este caso de derechos ciertos e indiscutibles a favor del señor Nilson Lechuga Ruiz, puesto que lo que ciertamente ocurr[ío] es una situación en la que no se hallaba certeza sobre si el contrato terminó unilateralmente o si finalizó por culminación de la obra contratada.

A decir verdad, al momento en que las partes firman la transacción, no había certeza alguna de que el demandante hubiera sido despedido sin justa causa, y frente a tal circunstancia, es evidente que el negocio bilateral era viable. En relación con el despido sin justa causa alegado manifestó que del mismo acuerdo transaccional se pudo concluir que la obra para la cual había sido contratado ya había finalizado con cinco días de antelación a la notificación de la terminación de la relación laboral por la finalización de la obra; que de hecho la demandada había reconocido el pago de esos cinco días de diferencia y que como el acuerdo celebrado era legítimo y libre de vicios, lo dispuesto en el mismo era completamente válido, ya que no trasgredía norma alguna.

El ad quem ratificando lo aludido por el a quo, manifestó que el 10 de marzo de 2011, el actor había transado con su empleador Consorcio JVM, las diferencias que pudieran haber surgido entorno a la jornada de trabajo y la fecha de terminación del contrato de trabajo, dejando expresa constancia que la obra contratada había finalizado el 20 de octubre de 2010; que en el plenario no obraba constancia probatoria alguna acerca de haber mediado vicio del consentimiento al momento de expresar su voluntad transaccional; que en relación con el despido injusto alegado no existía elemento probatorio alguno que acreditara que al momento de la finalización del contrato (30 de octubre de 2010) no se hubiera completado el 75% de la obra para la que se contrató; que conforme lo establecido en el artículo 174 y 177 del C.P.C aplicable por analogía al Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, era el demandante quien tenía la carga probatoria de demostrar lo alegado así como de acreditar el hecho mismo del despido; y que en el presente caso, no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad en tanto no se vislumbra que existan dos o más disposiciones que den lugar a un conflicto o duda sobre su aplicación, además porque la favorabilidad en materia laboral no es probatoria sino normativa.

En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, fueron dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Ahora bien, plantea la accionante que se vulneró su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que en otros procesos, con los mismos supuestos de hecho, se acogieron las pretensiones de los actores.

Al respecto, la Sala estima que las providencias que se traen a colación, fueron proferidas por otros Tribunales y se fundamentaron en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior de los respectivos procesos, por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del Tribunal aquí accionado, ni puede ser cuestionada su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta.

Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10