República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11475-2014 Radicación n° 37458 Acta n°30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por MARCO ANTONIO PÉREZ LABIOSA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y los JUZGADOS CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte accionante manifestó que con las decisiones del 31 de mayo de 2013 y 2 de diciembre de 2013, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, se vulneraron presuntamente sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso.
Sostuvo que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio JMV, Constructora Jemur Ltda., Mejía Villegas Constructores S.A. y solidariamente, Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacaman, con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización por despido injusto, “el pago tardío de prestaciones sociales”, entre otras acreencias laborales; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto del Circuito, no obstante, en virtud de las medidas de descongestión fue remitido al Juzgado Cuarto del Circuito de Descongestión de Cartagena; que el 31 de mayo de 2013, el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria; que con decisión del 2 diciembre de 2013, el Tribunal accionado desató el recurso de alzada, confirmando la decisión del a quo.
Se lamenta el accionante que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas además de ser incongruentes, de no analizar cabalmente el material probatorio y el estado de vulnerabilidad manifiesta e indefensión de él como trabajador, violaron todos los principios procesales; que muestra de lo anterior, es que existan cuatro clases de fallos diferentes que reflejan inseguridad jurídica, pues pese a que son los mismos hechos, pretensiones y pruebas en unos se condenan los derechos deprecados y en otros no. A renglón seguido enlista y transcribe apartes de las sentencias referidas.
Peticionó por tanto, que luego de amparar el derecho invocado, se revoquen los fallos cuestionados y en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emita nueva sentencia “de acuerdo a las sentencias de casos similares, de [sus] compañeros de trabajo, de los otros jueces y magistrados que han condenado a los ex empleadores y han protegido [sus] derechos como trabajador”.
Con auto del 19 de agosto de 2014, esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, las autoridades accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.
De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.
Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de los fundamentos que soportaron las decisiones atacadas. El a quo tras realizar un nutrido análisis tanto de la prueba documental como testimonial recaudada concluyó que no obraba prueba alguna para declarar ilegítimo el acuerdo transaccional, que por el contrario, aquél se vislumbraba completamente válido, toda vez que versaba sobre derechos inciertos y discutibles de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo; que si bien en el contrato del demandante, se estableció que la tarea encomendada consistía en la ejecución del 75% de las obras de construcción ese contrato tenía una dependencia directa con el contrato suscrito entre el Consorcio JMV y Ecopetrol S.A.; que del vencimiento del plazo de los 240 días calendario, debía extraerse la finalización de la vinculación del actor, puesto que el plazo de ejecución del contrato principal se había cumplido; que aun cuando la parte accionante había manifestado que sólo se había ejecutado el 28% de la obra, no se había encontrado probado que Ecopetrol hubiera suscrito otro si, con el consorcio JMV, con el propósito de darle continuidad al contrato, como tampoco se demostró que dicha circunstancia se hubiera presentado por voluntad de la parte demandada.
A renglón seguido concluyó que el contrato de trabajo suscrito por el demandante y el Consorcio JMV, llevaba implícito dos plazos diferentes, uno de origen temporal y el otro de ejecución, de manera que con la llegada de cualquiera de ellos, se debía entender por culminado el contrato de trabajo del actor, y que en el caso concreto, había sido el cumplimiento de los 240 días calendarios lo que había ocurrido primero; que en ese orden, no se encontraba probada la existencia de un despido sino de una causa de terminación propia de esa modalidad de contrato de trabajo.
Por su parte, el Tribunal accionado tras estudiar y valorar el acervo probatorio, incluido el acuerdo transaccional, expresó que no podía derivarse que el demandante hubiese sufrido engaño o vicio de su consentimiento al momento de suscribir el citado acuerdo, que por el contrario, aquél conocía del contenido del mismo y recibió sin objeción alguna los dineros pactados; que los derechos alegados, no eran inciertos y discutibles, por tanto, podían ser objeto de transacción; que en relación con la solidaridad alegada respecto de Ecopetrol, la misma no podía ser objeto de análisis como quiera que había sido desvinculada del proceso al declararse probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y tal asunto, ya había sido objeto de pronunciamiento por las dos instancias.
Finalizó advirtiendo, en relación con el despido injusto y la indemnización alegada, que: “si bien e[ra] cierto [que] el demandante fue contratado para el 75% [de la obra] y solo se cumplió con el 28%, no e[ra] menos cierto, que el contrato de obra o labor contratada del demandante finalizaría al 75% y no fue así, laboró hasta el 100% de lo que debía ejecutarse, es decir, los 240 días, pero como quiera que las causas que dieron origen al contrato no subsistieron, por ende tampoco subsisti[ó] el contrato del demandante con el Consorcio, al depender éste del primero, e[ra] por ello, que esta Sala consider[ó] que la terminación del contrato [era] de carácter legal tal como lo contempla[ba] el literal d) del artículo 61 CST y no encuadra[ba] esta terminación en una causal de despido injusto que diera lugar a la indemnización alegada por el recurrente”.
Así las cosas, es claro para esta Sala que dichas providencias no revisten las características antedichas como para que se viabilice la intervención del juez de tutela. Al contrario, obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que adoptaron las decisiones, quienes, con argumentaciones que de ninguna manera se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, actuaron no sólo dentro del ámbito de sus competencias, sino bajo criterios admisibles a la luz de lo que arrojó el haz probatorio recaudado, de lo cual se sigue que no comporta la “vía de hecho” que le endilga la parte actora.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Ahora bien, plantea el accionante que se vulneró su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que en otros procesos, con los mismos supuestos de hecho, se acogieron las pretensiones de los actores.
Al respecto, la Sala estima que las providencias que se traen a colación, fueron proferidas por otros Tribunales y se fundamentaron en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior de los respectivos procesos, por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del Tribunal aquí accionado, ni puede ser cuestionada su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta.
Fuera de lo mencionado, es claro también que en este caso, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales, toda vez que, la tutela fue interpuesta el 11 de agosto de 2014, esto es, cuando se había superado el término de los seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como “prudente y razonable” para presentarla, si se tiene en cuenta que la última de las providencias judiciales cuestionadas, esto es, la sentencia de segunda instancia, fue proferida el 2 de diciembre de 2013.
Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10