CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94583 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11474-2021 Radicación n.° 94583 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO contra el fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite de súplica criticado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Eliécer Cuervo Cuervo instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que presentó tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional a fin de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a la Resolución 6842 de 10 de octubre de 1986 y que, entre otras cosas, se ordene a la accionada «Computar y Liquidar para Efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones Sociales como Dobles los 6 años 8 meses y 9 días correspondientes a las Declaratorias de Estado de Sitio Efectuadas mediante decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976», pagar debidamente indexadas las sumas dejadas de liquidar por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, junto con la sanción moratoria, y «Revisar las Liquidaciones de Prima de Servicio Anual, Prima de Navidad, Vacaciones No disfrutadas, y Prima Vacacional».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, autoridad que, en sentencia de 22 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez respecto a la Resolución 6842 de 10 de octubre de 1986, sumado a que estaba en trámite el proceso tendiente a obtener lo que por esta vía reclama.
Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó. En fallo de 28 de mayo de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la determinación de primera instancia. Posteriormente, el accionante elevó varios memoriales en los que aseguró que la colegiatura incurrió en prevaricato, en tanto no accedió a la súplica.
Y, a través de auto de 15 de junio de 2021, el Tribunal ordenó devolver los memoriales por irrespetuosos, además, compulsó copias a la fiscalía. Alegó que las autoridades accionadas actuaron de manera contraria a los principios constitucionales, aunado a que el juzgado desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la inaplicación del presupuesto de inmediatez, máxime que la protección versaba sobre derechos de carácter prestacional y pensional «irrenunciables e imprescriptibles».
Reprochó que el Tribunal debió conceder el amparo y que se ignoró que la tutela es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial, y que, en este sentido, la última actuación en vía ordinaria le fue notificada el 9 de diciembre de 2014 «y que desde entonces el suscrito ha mantenido una constante actividad judicial y sin incurrir en cosa juzgada o temeridad».
Destacó que la existencia de un proceso administrativo en curso no es cierta, pues «la Primera y única Vez que estuvo en Bucaramanga fue hace más de 62 años, estuve la edad de Siete (7) Hoy Tengo 69; Falsedad que es propia en los Abogados de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las providencias de 22 de abril y 28 de mayo de 2021 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de amparo cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió link contentivo del trámite constitucional.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL sostuvo que no vulneró las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que resulta improcedente para atacar providencias de igual naturaleza. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las providencias de 22 de abril y 28 de mayo de 2021 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Jorge Eliécer Cuervo Cuervo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como accionante dentro del amparo que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cuestiona una sentencia de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisión emitida por la autoridad convocada, por cuanto, en su estimación, se cumplían con los presupuestos generales de la acción y se debió acceder a la protección. En consecuencia, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra las sentencias de tutela emitidas por las convocadas En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En consecuencia, se deberá declarar improcedente el amparo. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la sentencia que puso fin a la discusión data de 28 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 21 de julio de 2021.
(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el 26 de julio de 2021 se radicó el proceso en la Corte Constitucional y se está a la espera de que la Alta Corporación resuelva si la selecciona o no en revisión, oportunidad dentro de la cual, eventualmente, el actor puede elevar el recurso de insistencia. Es así que, en la actualidad, se está adelantando el trámite pertinente, y, por ende, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Así, sin que se hagan necesarias otras consideraciones se habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00