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STL11474-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.37438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11474-2014 Radicación No. 37438 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por BENILDA CASTRO BONILLA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculará, la doctora ANDREA BARAJAS VARGAS, en su condición de SECRETARIA DE LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición que considera fue vulnerado por la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta en contra Sandra Mónica Villaveces Cifuentes. Del escrito de tutela y documental allegada con el mismo, se extrae que con oficio radicado el 18 de febrero de 2014, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá solicitó al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, el envío del original de la providencia judicial que prestaba mérito ejecutivo proferido el 3 de mayo de 2011, por el Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del expediente n°2011-060 y el original del mandamiento de pago del 13 de septiembre de 2012 dentro del proceso 2012-564; que el Juzgado Primero Laboral adujo no tener el expediente, por tanto, remitió la solicitud referida a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia; y que el 24 de abril de 2015, la aquí accionante interpuso derecho de petición en el que solicitó al mencionado Tribunal, entre otros requerimientos, diera cumplimiento a lo solicitado por el Juez 43 Civil del Circuito.

Se lamenta la accionante de que el funcionario cuestionado a la fecha no haya dado contestación a su requerimiento del 24 de abril de 2014. Agrega que tampoco se le ha resuelto el incidente de nulidad y la solicitud de aclaración y adición que propuso contra la sentencia del 26 de junio de 2014. Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la autoridad accionada dar respuesta al derecho de petición del 24 de abril de 2014, dar trámite y resolver la solicitud de aclaración y adición, y resolver en un término prudencial el incidente de nulidad propuesto.

Esta Sala de la Corte admitió y dio trámite a la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Magistrado Dr. Rodrigo Ávalos Ospina, manifestó que con el Acuerdo PSAA 14- 210195 del 31 de julio de 2014, se dispuso suprimir los despachos 702, 709 y 801 que integraban la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá; que en virtud de lo anterior, el 15 de agosto de 2014 le fueron entregados los procesos correspondientes al despacho 709, entre los que se encontraba el proceso objeto de tutela; que “descono[ce] por completo las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Dra. Luz Marina Andrade Pava, quien tenía el conocimiento del proceso objeto de acción de tutela, para dar (sic) respuesta al derecho de petición, y mucho menos las razones que tuvo para no dar trámite al incidente de nulidad, así como la solicitud de adición y/o aclaración de la providencia con la cual se desató el recurso de apelación.” Agregó: “En los anteriores términos doy respuesta a la tutela de la referencia, no sin antes precisar, que dado (sic) la fecha de entrega, no me es posible entrar a resolver sobre el incidente de nulidad, así como la solicitud de adición y/o aclaración presentada por la accionante el pasado 25 de julio de 2014, este Operador judicial señalará fecha para atender las solicitudes pendiente (sic) se (sic) resolver en el menor tiempo posible”.

II. CONSIDERACIONES Para los fines que interesan al caso examinado, la Sala considera pertinente señalar que la solicitud presentada por la accionante, como se infiere de lo consignado en el escrito del 24 de abril de 2014, obrante a folio 3 del expediente, se refiere a trámites propios de un proceso judicial, los cuales se encuentran reglados por el Código de Procedimiento Civil, por analogía, en lo pertinente la expedición de copias, esto es, que aquella no se encuentra cobijada ni regida por los términos que, frente al derecho de petición, consagra el Código Contencioso Administrativo, sino que tiene un procedimiento especial dirigido por la autoridad accionada.

Al respecto esta Sala de la Corte ha sostenido que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras).

Así que, respecto a la queja que plantea la actora, cumple decir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, vale decir, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, de suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver las solicitudes, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Ahora bien, en relación con la presunta mora judicial en resolver el incidente de nulidad y la solicitud de aclaración y adición de la providencia de 26 de junio de 2014, debe indicarse que el amparo tampoco resulta procedente, por las razones que a continuación se exponen: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

En otros términos, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto, esta Sala no encuentra configurada, por cuanto, de acuerdo con lo visto en el sistema de consulta de la Rama Judicial, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy los asuntos en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador de segundo grado, por el contrario, se observa que respecto del incidente se ha dado el trámite correspondiente, dándole traslado a la contraparte, y que además, en el interregno se suprimió el despacho que tenía el conocimiento del proceso, razones atendibles para asegurar que no ha existido comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Dadas las precitadas consideraciones, forzosa resulta la denegación del amparo constitucional. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 PAGE 9