CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94665 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11473-2021 Radicación n.° 94665 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO GALVIS LÓPEZ contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jesús Antonio Galvis López presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada. En lo que interesa al presente trámite, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra el Condominio Mirador de San Simón, la cual correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, autoridad que, en auto de 12 de diciembre de 2018, inadmitió el libelo y, en proveído de 16 de enero de 2019, rechazó el asunto.
Puntualizó que, el 29 de abril de 2021, elevó incidente de nulidad contra el trámite adelantado, tras estimar que la providencia de inadmisión contenía datos que no pertenecían al proceso. En pronunciamiento de 20 de mayo de 2021, el juzgado negó la nulidad, para lo cual sostuvo que, si bien en la decisión de 29 de abril se incurrió en error mecanográfico, lo cierto es que la notificación por estado se efectuó de manera adecuada, consignándose el nombre correcto de las partes y el radicado del proceso.
Alegó que el error del juzgado violó su derecho al debido proceso y que, pese a que el despacho tiene conocimiento de que en el auto de inadmisión se equivocó en el nombre de las partes y el radicado del proceso, no corrigió el error, «dando así lugar a la nulidad y a la tutela», pues no pudo enterarse que la demanda se había inadmitido a fin de poder subsanarla.
Así las cosas, solicitó el amparo de su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de diciembre de 2018. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 2 de agosto de 2021, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y corrió traslado, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso y señaló que no vulneró las garantías del actor, dado que la inserción en estados de la providencia de 12 de diciembre de 2018 se efectuó de manera adecuada, esto es, se consignó el nombre correcto de las partes y el radicado del proceso al que pertenecía, de suerte que existió una debida notificación del auto, de ahí que si la parte demandante tenía algún reparo, debió ponerlo en conocimiento del despacho de manera inmediata, empero, guardó silencio.
Puntualizó que no se satisface el presupuesto de inmediatez y remitió el link contentivo del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, en tanto que el auto que inadmitió la demanda ordinaria laboral data de 12 de diciembre de 2018 y que, en gracia de discusión, el juzgado probó que, a pesar de incurrir en error de digitación en la decisión, la notificación se realizó en debida forma.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y destacó que el término de la inmediatez debe contarse desde que se emitió el auto que resolvió la nulidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de diciembre de 2018, tras estimar que el juzgado debió invalidar las actuaciones, pues en la providencia referida se cometió un error en el nombre de las partes y el radicado del proceso, de suerte que, no pudo enterarse de la inadmisión de la demanda a fin de poder subsanarla.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Jesús Antonio Galvis López se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de tres (3) meses, pues la decisión que definió lo relativo a la nulidad aquí pretendida, data de 20 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 2 de agosto de 2021.
(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la aquí tutelante no recurrió la providencia a través de la cual se negó la nulidad, esto es, no interpuso recurso de reposición ni apelación. Al respecto, recuérdese que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que «El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios», y, a su turno, el artículo 65 de esa misma normativa dispone que «Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6.
El que decida sobre nulidades procesales». Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que no ha sido formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la sociedad accionante no agotó las herramientas legales que tiene a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00