CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02449-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11470-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02449-01 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MILCIADES NOVOA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal n.° 18001-31-03-001-2014-00236-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, justicia material, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el aquí accionante promovió demanda verbal contra Gladys Fajardo Castaño, con el fin obtener indemnización de perjuicios, como consecuencia del incumplimiento del derecho de preferencia que le fue reconocido como arrendatario en proceso previo de restitución de inmueble.
Por sentencia de 7 de octubre de 2015, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, declaró «civil, y patrimonialmente responsable a la señora Gladys Fajardo Serrano, por violación de las obligaciones contenidas en el artículo 522 del Código de Comercio» y, en consecuencia, la condenó al pago de «$74.880.000 por concepto de lucro cesante» y «47.698.560 por concepto de intereses moratorios dejados de percibir y causados sobre el valor antes mencionado».
Inconformes con la decisión anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, magistratura que, por sentencia del 24 de abril de 2025, notificada por edicto del día siguiente, revocó la determinación del a quo, y en su lugar, denegó las pretensiones del litigioso por activa.
El ad quem fundamentó su decisión en que, si bien en sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, dentro de un proceso de restitución de inmueble, le fue reconocido al accionante el derecho de preferencia como arrendatario del inmueble de propiedad de la convocada, no se configuraron las causales de incumplimiento por parte de la propietaria, esto es, [ ] que, el propietario no dé a los locales el destino indicado o que dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega no dé inicio a las obras, o que los utilice para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario, postura reiterada en sentencia SCS1452 de 2024.
El promotor censuró la precitada decisión, al considerar que el colegiado accionado incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas relevantes, en particular, la carta del 25 de abril de 2013, en la cual la señora Gladys Fajardo expresó de forma categórica que no arrendaría el inmueble al accionante ni a ningún otro particular, manifestación que, en su criterio, era prueba directa del desconocimiento del derecho de preferencia reconocido en sentencia anterior.
Asimismo, criticó la sentencia del fallador plural por haber aplicado de forma incorrecta la normativa que regula la materia, especialmente los artículos 521 y 522 del Código de Comercio, al exigir requisitos no previstos en dicha disposición para configurar el incumplimiento del derecho de preferencia y desconocer que éste se vulnera cuando el arrendador destina directamente el inmueble a una actividad similar sin haberlo ofrecido previamente al antiguo arrendatario.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 24 de abril de 2025, notificada por edicto del día siguiente, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta sus argumentos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 27 de mayo, la Sala de primer grado constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia señaló que los fundamentos de la acción de tutela se sustentan en hechos ocurridos con posterioridad al trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 2008-00367 adelantado ante ese despacho, por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.
Por su parte, Gladys Fajardo Castaño se opuso al amparo al considerar que no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales del gestor. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 4 de junio de 2025, la Sala de primer grado, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó con fundamento en argumentos similares a los planteados en el escrito inicial. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine el propulsor cuestiona la sentencia del 24 de abril de 2025 proferida por el Tribunal accionado, la cual estudiará de fondo la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de mayo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada en este trámite constitucional; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura accionada indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: […] existió incumplimiento por parte de la arrendadora, al presuntamente trasgredir la disposición contenida en el artículo 522 del Código de Comercio, del derecho de preferencia del arrendatario, ante la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial.
En caso afirmativo, si se encuentra probado que tal incumplimiento generó perjuicios al demandante, qué tipo de perjuicios y en qué cantidad. Frente al planteamiento anterior, el Tribunal señaló que en el asunto de su conocimiento no existía controversia respecto de la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre Gladys Fajardo Castaño, en calidad de arrendadora, y Ana Elisa Buendía como arrendataria, el cual fue posteriormente adjudicado a Milcíades Novoa Gutiérrez mediante escritura pública.
Asimismo, indicó que no estaba en discusión que la señora Gladys Fajardo Castaño promovió demanda de restitución de inmueble arrendado con el fin de recuperar el local comercial «Residencias Pigoanza» para realizar reparaciones necesarias que exigían su entrega, y que en dicho proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia declaró terminado el contrato de arrendamiento a partir del 4 de junio de 2008, ordenó la restitución del inmueble, entrega que se materializó el 29 de abril de 2010 y reconoció al señor Milciades Novoa Gutiérrez el derecho de preferencia, entendido como la obligación de ofrecer el inmueble al antiguo arrendatario frente a otros interesados, una vez culminadas las obras de reparación. En esa línea, precisó: […]En ese orden de ideas, y en lo que atañe a la pretensión de ser indemnizado conforme a lo señalado en el artículo 522 del Código de Comercio, mencionó el demandante en su escrito introductorio que le remitió solicitud datada el 11 de abril de 2013 a la arrendadora, peticionando su derecho de preferencia y que fuere ordenado a su favor en la sentencia que resolvió litigio sobre restitución de inmueble arrendado; que en respuesta a su misiva, la propietaria fue categórica en manifestar que “ el mencionado predio, no será arrendado a usted ni a ningún otro particular”, con lo que el demandante reclamó que de manera automática se dio lugar para que el arrendatario reclame el resarcimiento a que se refiere el mentado artículo, por los perjuicios causados.
Con ocasión de lo expuesto, el fallador plural recordó que, en atención a la jurisprudencia vigente sobre la materia, el incumplimiento del derecho de preferencia se configura cuando el arrendador no da a los locales el destino indicado, no inicia las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrega, o utiliza el inmueble para desarrollar actividades comerciales similares a las que ejercía el arrendatario.
En ese contexto, indicó que, según el dictamen pericial rendido por la auxiliar de justicia, el inmueble se encontraba en estado de abandono, con una construcción suspendida desde hacía un año y medio, sin que operara allí ningún establecimiento de comercio. Por tanto, concluyó que no se ha arrendado el bien a un tercero ni ha sido explotado comercialmente por su propietaria.
Asimismo, el ad quem señaló que, verificada la documental allegada al plenario, consistente en el permiso de construcción expedido por la Alcaldía de Florencia el 11 de marzo de 2010 para la remodelación interna del bien objeto de litigio, así como múltiples facturas de compra de materiales de construcción por parte de la señora Gladys Fajardo, con fechas desde el 12 de mayo de 2010, no cabía duda de que las obras se iniciaron dentro de los tres meses siguientes a la entrega del inmueble, por lo que no se configuraba el supuesto de incumplimiento relacionado con la inactividad del arrendador tras la restitución. En relación con las obras realizadas por la arrendadora en el local de su propiedad, sostuvo: En ese orden de ideas, esta Sala considera que no es acertado lo decidido por el Juez A quo, al considerar que se dio un cumplimiento defectuoso por parte de la señora Gladys Fajardo, al entender, que las obras solo se podían centrar en la reparación del alcantarillado, dando por sentado que se extralimitó en su obligación al construir 3 plantas cuando en principio solo existía una, obras nuevas que no se invocaron para la terminación del contrato; pues está claro que el propietario goza de libertad para establecer aspectos tales como la extensión y la calidad, además para seleccionar la obra nueva.
Reitérese, como se dijo anteriormente las obras se iniciaron dentro del término de los tres meses siguientes a la entrega del bien, además, el convocado en este juicio no se abstuvo de la realización de la obra que fueron consideradas necesarias, por el contrario, concluyó el tema de los trabajos concernientes al alcantarillado tal como se solicitó, y al indagársele en interrogatorio a la demandada a que se debía el no encontrarse culminadas las obras, esta refirió que el citado predio se encontraba en remodelación, sin que se haya culminado con el trabajo debido al valor tan alto que le ha generado la construcción sumado el deterioro en que se encontraba el predio cuando le fue entregado.
Por otra parte, no se evidencia incumplimiento alguno del contrato de arrendamiento [ ] Por lo anterior, la colegiatura revocó la determinación recurrida, para en su lugar, denegar las pretensiones del señor Milciades Novoa Gutiérrez. En virtud de lo expuesto, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se compartan o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Colegiatura explicó con suficiencia las razones por las que revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
De manera que, contrario a lo sostenido por el promotor, la decisión censurada se fundamentó en argumentos que respetaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y reflejaron una valoración técnica, imparcial y equilibrada del material probatorio obrante en el plenario, incluida la carta del 13 de abril de 2013, pues, aunque el accionante afirmó que dicho documento no fue considerado por el fallador de segunda instancia, lo cierto es, que el Tribunal sí se refirió a la respuesta emitida por la demandada a la misiva del 11 de abril del mismo año, esto es, a la carta del 13 de abril, y expuso de forma expresa las razones por las cuales tal documento no resultaba suficiente para acreditar el incumplimiento del derecho de preferencia. Al efecto, explicó las causales previstas para configurar dicha infracción y justificó por qué ninguna de ellas se verificó en el caso concreto.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Por ello, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso objeto de debate, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de esta vía tuitiva.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00