CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94529 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11470-2021 Radicación no 94529 Acta nº 33 Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SERVIRENTING S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 04 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio civil declarativo a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 2019-00461.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la sociedad actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la hoy invocante inició acción de responsabilidad social en contra del señor Camilo Alberto Criales Gutiérrez; que en primera oportunidad fue conocido por «la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al cual le correspondió el radicado # 2019-800-00461» (f.º 3), quien emitió sentencia el día 26 de octubre de 2020, acogiendo de forma parcial las pretensiones del líbelo demandatorio, «declarando que el señor Criales Gutiérrez infringió el deber previsto en el numeral segundo del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al no entregar la totalidad de la documentación de la compañía que reposa en su poder, esto es: libros societarios y contables junto con sus respectivos anexos, soportes y en general todos los documentos de la sociedad.» (f.º 3 de la providencia de segunda instancia).
Frente a las demás pretensiones, sostuvo que: […] del material probatorio acopiado, no se avizora infracción alguna en la firma del otro si del contrato de compraventa, en el entendido que para esa fecha aún conservaba la condición de liquidador, pues la inscripción de la decisión de remoción no se encontraba en firme, debido a los recursos por éste interpuestos.
Aunado a lo anterior, refirió, que el liquidador contaba con amplias facultades para modificar los términos del contrato sin perder de vista los mejores intereses para la compañía que representaba. (f.º 3 de la providencia de segunda instancia). La sociedad demandante, hoy promotora del resguardo, apeló la decisión de primer grado, y mediante sentencia del 03 de febrero de 2021, el Tribunal fustigado confirmó la decisión de alzada.
Relató, que tanto la Superintendencia de sociedades como el Tribunal censurado, no valoraron el acervo probatorio aportado al plenario judicial, lo que conllevó a las decisiones referidas en líneas atrás (f.º 3). Censuró el promotor, que el colegiado encausado con la decisión adoptada en precedencia, incurrió en una vía de hecho, y al respecto formuló dos faltas consistentes en: […] afirmar que el señor CRIALES GUTIÉRREZ a la fecha en que suscribió el OTRO SI # 2, es decir, el día 20 de abril de 2019 era el liquidador de la empresa, cuando en dicha fecha estaba inscrito como tal el señor JUAN FEDERICO PINEDA CORREA, y pretende el H. Tribunal, darle un alcance retroactivo al recurso de reposición que fue interpuesto el día 23 de abril de 2019, con lo cual se desconoció la prueba documental del registro del Acta # 15, la fecha de suscripción del Otro Sí y la fecha de interposición del recurso, y además, interpuesto el recurso el 23 de abril de 2019, este no surte efectos retroactivos y no podría cobijar la actuación de suscripción del Otro Sí # 2 que se hizo el 20 de abril de 2.019.
Otro grave error cometido por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, integrada por las Honorables Magistradas HILDA GONZÁLEZ NEIRA – RUTH ELENA GALVIS VERGARA y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, consistió: En NO tener en cuenta que el recurso de reposición, subsidiario de apelación interpuesto por CRIALES GUTIÉRREZ es CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO por el cual la Cámara de Comercio de Cartagena realizó la inscripción el día 5 de abril de 2019 del acta # 15 ya mencionada, MÁS NO ES contra la decisión contenida en el acta como tal, desconociendo que el artículo 164 del Código de Comercio claramente indica que el Representante Legal actuará para todos los efectos legales mientras esté inscrito en la cámara de comercio.
Es decir, el representante legal de la sociedad ZILCA, fue removido por la asamblea general, el día 1º de abril de 2.019, como consta en el acta No. 15 de la misma fecha, y esta se registró ante la cámara de comercio, el día 5 de abril de 2.019, y el recurso se interpone el día 23 de abril de 2019, con lo cual entre el día 5 de abril de 2.019 y el 23 de abril de 2.019, el liquidador registrado era el señor JUAN FEDERICO PINEDA CORREA, y durante ese lapso de tiempo no tenía facultad alguna CRIALES GUTIÉRREZ, para actuar en nombre de ZILCA S.A. EN LIQUIDACIÓN, y menos aún firmar el día 20 de abril de 2.019 el Otro Sí # 2 del contrato de compraventa mencionado, por no estar inscrito en esa fecha ante la Cámara de Comercio de Cartagena.
Es bueno precisar que el acta # 15 de fecha 1º de abril de 2019, por la cual se hizo la remoción y nombramiento del Liquidador de ZILCA S.A. EN LIQUIDACIÓN, como tal no fue cuestionada, y que los recursos contra los actos administrativos, en este caso la inscripción que realizó la Cámara de Comercio de Cartagena, suspende los nombramientos y remociones, A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO, nunca tiene efectos retroactivos, y nunca se atacó la decisión efectuada por la Asamblea General de Accionistas.
(fs.º 6 a 8) Concluyentemente solicitó, que se deje sin valor la sentencia emitida por el órgano judicial increpado, de fecha 3 de febrero de 2021, mediante la cual, se confirmó la decisión de primera instancia que negó parcialmente las súplicas de libelo petitorio; adicionalmente pretende la sociedad invocante, que se deje sin efectos todas las actuaciones pronunciadas por la Superintendencia de Sociedades con posterioridad a la decisión objeto de debate.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional; asimismo, reconoció como apoderado de la sociedad accionante al doctor Juan de Dios Galvis Noyes.
Dentro del término dispuesto por el a quo constitucional, un Magistrado de la Sala Civil de Bogotá, se pronunció frente a las formulaciones pretendidas por el invocante, remitió la providencia objeto de reproche de fecha 3 de febrero de 2021, que desató la apelación radicada por la hoy invocante al «interior del proceso declarativo 11001-31- 99002-2019-00461-02 de SERVIRENTING SAS contra CAMILO ALBERTO CRIALES GUTIERREZ» (f.º 1).
Por su parte, Zilca S.A. en liquidación, a través de su agente liquidador Javier Nicolas Bustillo Pertuz, se pronunció en cuanto a las pretensiones del escrito constitucional, coadyuvando los formulamientos dispuestos en el libelo genitor (fs.º 1 a 3). El señor Camilo Alberto Criales Gutiérrez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la sociedad accionante, al advertir, que no se incurrió por parte de la autoridad judicial puesta en entre dicho, en algún defecto sustancial que permita dar paso excepcional al estudio de la sentencia censurada por el invocante, y en esos términos solicitó, que se deniegue el amparo implorado (fs.º 1 a 8).
Las demás partes y vinculados guardaron silencio dentro el término establecido por el juzgador constitucional de primera instancia. Mediante auto del 30 de julio de 2021, la magistrada Hilda González Neira, se declaró impedida para pronunciarse en el asunto constitucional, al invocar «el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991», por cuanto fungió como ponente al interior del fallo motivo de reproche de fecha 03 de febrero de 2021.
Es así, que a través de proveído ATC1123-2021 del 04 de agosto del año que avanza, el magistrado ponente aceptó el impedimento formulado. A través de fallo de fecha 04 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado.
Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
(folios 8 a 9). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, manifestando su desacuerdo con la sentencia constitucional de primera instancia, sosteniendo los reparos del escrito introductor, al considerar que se incurrió en una vía de hecho por omitir un análisis en relación a las pruebas adosadas al plenario judicial, y adicionalmente advirtió: NO se comparte la manifestado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela impugnado, pues evidentemente existiendo las pruebas documentales antes citadas, y la norma de orden público que señala quiénes son los representantes legales de una sociedad, se toma una determinación contraria y ilógica a ellas, pues manifiestamente se le dio un sentido absurdo a las pruebas, pues pruebas documentales del rango señalado no requieren de hacer valoraciones algunas, sino sencillamente lo que se debe hacer es su aplicación. Para el caso puntual, se le dio manifiestamente un sentido absurdo a unas pruebas escritas, que se reitera, no requiere de valoración, sino de su estricta aplicación. En mi criterio, otro aspecto caprichoso del fallador, es indicar que con la interposición de los recursos hecho por CRIALES GUTIÉRREZ, contra el Acto Administrativo emitido por la Cámara de Comercio de Cartagena, mediante el cual realizó la inscripción del Acta # 15 de fecha 1º de abril de 2019 se suspendió la decisión del máximo órgano social.
Lo anterior no es cierto, pues las decisiones del máximo órgano social a que refiere la anterior actuación NO se suspenden por la interposición del recurso hecho por CRIALES GUTIÉRREZ. Una decisión de ésta, y cualquier otra asamblea, sólo puede suspenderse mediante el mecanismo de impugnación de actas de que trata el artículo 382 del Código general del Proceso […] […] Cosa totalmente distinta es que presentado el recurso contra el Acto Administrativo dicho acto queda en suspenso mientras el mismo se resuelve.
Este grave error consiste en darle alcances a los recursos que contra los Actos Administrativos se interponen, cuando la norma que ampara dichos recursos NO concede los efectos señalados. Lo que se suspende es el ACTO ADMINISTRATIVO como tal, en razón del recurso interpuesto, y dicho recurso NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS, es decir que, a partir de su presentación, y hacia el futuro, mientras se desata el mismo, dicho acto administrativo queda suspendido, pero las actuaciones adelantadas antes de la presentación de dichos recursos por parte de CRIALES GUTIÉRREZ NO quedan convalidadas por la presentación del recurso, pues se reitera él no es el liquidador en ese lapso de tiempo [entiéndase abril 5 a abril 23 de 2019].
El permitir abrir esa brecha, permitir abrir esa puerta, dará pie a que se pierda la seguridad jurídica que se deriva del certificado de existencia y representación legal que expide las cámaras de comercio, pues la apariencia registral, como principio que es, se vería seriamente afectada por decisiones contrarias a la ley. Recordemos que el registro mercantil, al ser públicos, eliminan los peligros inherentes a la clandestinidad, permitiendo a los terceros que tengan interés acceder a los distintos asientos.
Quien se afecta con una inscripción, no puede alegar el desconocimiento de lo reflejado en las matrículas mercantil e inmobiliaria. (fs.º 1 a 14). Finalmente solicitó, la revocatoria del fallo constitucional de fecha 04 de agosto de 2021, para que, en su lugar, se acceda a las peticiones formuladas en su escrito inaugural y se ampare los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en el curso de la causa civil motivo de censura, de fecha 03 de febrero de 2020, por medio del cual, se confirmó la decisión de primer grado emitida por el Coordinador del Grupo Jurisdiccional Societaria I de la Superintendencia de sociedades, que accedió de manera parcial al petitorio de la sociedad demandante hoy accionante, al declarar «que el señor Criales Gutiérrez infringió el deber previsto en el numeral segundo del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al no entregar la totalidad de la documentación de la compañía que reposa en su poder, esto es: libros societarios y contables junto con sus respectivos anexos, soportes y en general todos los documentos de la sociedad.», en lo demás negó lo pretendido.
Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala considera necesario traer a colación los señalamientos formulados por la sociedad demandante hoy promotora del resguardo, en el escrito de apelación presentando frente a la sentencia de primera instancia judicial, que conllevó a la decisión que por esta vía se fustiga y que consistieron en: 5.
La demandante apeló el fallo insistiendo en que el liquidador demandado firmó el otro si #2 a la promesa de compraventa cuando ya estaba removido del cargo por disposición de la asamblea realizada el 1° de abril de 2019, acta inscrita en la Cámara de Comercio el 5 de abril de ese año, porque el recurso a que refiere el juez de instancia, lo presentó el 23 de abril tres días después de firmarlo, y este no tiene efecto retroactivo.
El segundo punto de inconformidad giró en torno al incumplimiento de las instrucciones dadas por la Asamblea General como máximo Órgano para la celebración del negocio de compraventa, pues atribuye error el a quo al considerar que el liquidador no tiene limitación, sin atender que el objeto de la reunión del 2 de noviembre fue obtener la aprobación de la oferta de compra mas no consultar la venta de los lotes.
(fs.º 3 a 4). Se trae a colación lo anterior, puesto que las mismas objeciones formuladas en el escrito de alzada, se indicaron por la hoy promotora, tanto en el escrito genitor como en el de impugnación, al referir que no fueron estudiadas las pruebas recaudadas al interior del plenario judicial motivo de reproche, que permitían evidenciar que el señor Camilo Alberto Criales Gutiérrez no contaba con la calidad de liquidador al ser removido por la sociedad a través de asamblea, y en ese sentido, insiste la entidad tutelista, que el Tribunal incurrió en un yerro por defecto fáctico, pues obvió realizar un estudio adecuado del universo probatorio allegado a la causa judicial motivo de reproche.
Aclarado lo anterior, este colegiado no encuentra objeción alguna a la determinación dispuesta por el órgano judicial reprochado en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2021, en tanto se sustentó de forma adecuada el estudio de los dos reparos formulados por la sociedad demandante hoy invocante y, como medida inicial, analizó la primera de las censuras cimentado en las pruebas que a continuación refirió en el proveído: 3.1.
Verificadas las pruebas documentales acopiadas al plenario, se observa el Acta N° 15 de la reunión de asamblea de Socios que tuvo lugar el 2 de noviembre 2018, según la cual Camilo Alberto Criales Gutiérrez, en calidad de Liquidador de la Sociedad Zilca S.A. en liquidación, puso de presente al máximo órgano social la propuesta efectuada para la compra de dos lotes de terreno ubicados en Cartagena e identificados con el número de matrícula inmobiliaria 060- 7248060- 27328.
De conformidad con lo contenido en la referida acta, se expuso en la reunión que el valor total ascendería a 15.000 millones de pesos que se pagarían mediante una cuota inicial de 4.000 millones al momento de la aceptación de la oferta y los restantes 11 mil millones con la firma de la correspondiente escritura pública, siendo aprobada dicha oferta. 3.1.1.
Así mismo, obra el contrato de promesa de compraventa de fecha 7 de noviembre de 2018 suscrito entre el señor Criales Gutiérrez en su calidad de liquidador con Jaime Alberto Cruz Cifuentes apoderado especial de ALGONMASH GROUP S.A, en el cual se denota momentos de pago diferentes a los acordados en la reunión de asamblea del 2 de noviembre, pues según el documento se dispuso que se pagarían 4.000 millones de pesos en dinero en efectivo con la firma de la promesa de compraventa y el saldo restante, es decir los 11 mil millones de pesos el día de la inscripción ante la Oficina de Registro de la escritura pública de compraventa de los lotes de terreno. Adicionalmente se pactó que la escritura pública que contendría el contrato de compraventa debía ser otorgada a favor del fideicomiso Parque del cual es vocera ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. 3.1.2.
Conforme al otro si N° 1 del Contrato de Promesa de Compraventa firmado por las partes el 10 de diciembre de 2018 por el cual se modificó la cláusula quinta, en lo referente al plazo para el otorgamiento de escritura y para la entrega real y material del contrato de promesa de compraventa del 7 de noviembre de 2018, en el sentido de establecer que ese acto sería realizado el 24 de abril de 2019 a las 3 P.M en la Notaría 54 del Círculo Notarial de Bogotá D.C a favor del fideicomiso FONDO DE INVERSIÓN CARTAGENA del cual es vocera FIDUCIARIA CENTRAL S.A y no el 14 de diciembre del 2018 a favor del fideicomiso PARQUEO como se pactó en principio; y por último, se advierte el otro si N° 2, suscrito el 20 de abril de 2019, que modificó nuevamente la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa, respecto de la fecha en que se otorgaría la Escritura Pública, quedando para el 5 de noviembre de esa misma anualidad. 3.1.3.
A su turno, en la audiencia que tuvo lugar el 26 de octubre de 2020, el señor Camilo Alberto Criales Gutiérrez, adujo que la negociación se cumplió a cabalidad de conformidad a lo aprobado por la asamblea en relación con el precio, que respecto al cambio de beneficiario no fue resorte de la sociedad la escogencia de la fiduciaria a quien debía transferírsele el inmueble1.
Así mismo, dio a conocer que la Sociedad Zilca tenía unos pasivos muy grandes, por lo que sus bienes se encontraban embargados tanto por la DIAN como por el Distrito de Cartagena por valorizaciones, ambos ya en procesos coactivos adelantados, por lo que se convino que los recursos de la cuota inicial de la venta fueran girados directamente por el comprador a los acreedores de la sociedad a fin de sanear los inmuebles, lo que efectivamente acaeció con la terminación de los procesos de la DIAN y del Distrito de Cartagena y el respectivo levantamiento de las medidas cautelares.
Finalmente adujo que los cambios de las fechas de otorgamiento de la Escritura Publica de compraventa, obedecieron a que se quería tener la certeza de que el inmueble estuviera completamente saneado y sin riesgo de ser nuevamente embargado con ocasión al pasivo laboral que tenía la sociedad.2 (fs.º 5 a 7). Frente al recuento procesal y a todas las probanzas alusivas, sostuvo: […] se desprende sin dubitación alguna, que si bien no se adelantó la negociación conforme lo acordado en la asamblea del 2 de noviembre de 2018, en relación con las fechas de otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa y el beneficiario de la compra, lo cierto es que dichas modificaciones surgieron en el trámite de la negociación, pues la empresa que presentó la oferta fue quién tomó la decisión del cambio de beneficiario del contrato de compraventa, es así como en el otro si N° 1 se determinó que debía ser otorgada a favor del fideicomiso Parque del cual es vocera ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. y en el segundo otro si, se modificó que fuera a favor del fideicomiso FONDO DE INVERSIÓN CARTAGENA del cual es vocera FIDUCIARIA CENTRAL S.A, sin que dichos cambios afectaran el objeto de la negociación, pues actuó en el marco de sus funciones dado que era necesario vender los activos ante la situación económica y crediticia de la compañía, antes de que los inmuebles fueran objeto de remate por parte de los acreedores, situación de pleno conocimiento del máximo órgano de la Sociedad Zilca S.A, quienes aprobaron la única oferta de compra presentada por ALGONMASH GROUP S.A. En este sentido, se precisa que el actuar del liquidador se desplegó en el marco de sus funciones respecto de la normatividad que rige su actuar, para el caso lo contenido en el artículo 238 numeral 5 del Código de Comercio3, encontrándose dotado de amplias facultades para ejecutar todos los actos tendientes a la inmediata liquidación de la compañía, sin que se desconozcan las responsabilidades propias de su cargo tal y como lo señala el artículo 255 Ibidem.
Al analizar la segunda censura indicó: […] se tienen como pruebas allegadas, el Acta de asamblea N° 15 del 1° de abril de 2019, mediante la cual se removió al señor Camilo Alberto Criales Gutiérrez como liquidador de la empresa Zilca S.A. en liquidación (Punto 4 del orden del día) y realizó el nombramiento de liquidador principal y suplente (Punto 6 del orden del día), siendo inscrita esta acta en la Cámara de Comercio de Cartagena el 11 de abril de 2019, de conformidad a lo contenido en el Certificado de Existencia y representación Legal de la precitada Sociedad.
A su vez, se observa el recurso de reposición y en subsidio de apelación invocado por el señor Criales Gutiérrez, radicado el 23 de abril de 2019 ante la Cámara de Comercio de Cartagena, siendo resuelto por ésta, mediante Resolución N° 14 del 7 de junio de 2019 que decidió confirmar los actos administrativos de inscripción del acta N° 15, manteniéndose incólume esta decisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en Resolución 31412 del 30 de julio de 2019.
Y al estudiar detenidamente el material probatorio precedido, expuso que: Para la fecha de suscripción del otro si N° 2 del contrato de promesa de compraventa sobre los inmuebles de propiedad de la mentada Sociedad, como lo consideró el a quo, el señor Criales Gutiérrez, quien fungía como liquidador, se encontraba facultado para adelantar tal actuación en el cumplimiento de sus funciones, en tanto el acto de inscripción del de remoción y designación de nuevo administrador, fue recurrido por parte del liquidador, actuación que produce el efecto de evitar la ejecutoria o ejecutividad necesaria para su cumplimiento, en tanto que para ese momento, aún no habían sido resueltos.
Por lo anterior, no puede ser aceptado el argumento del apelante al afirmar que el otro si fue suscrito con anterioridad a la fecha de radicación de la solicitud de revocatoria de la inscripción. Se itera, no porque una vez se recurrió dicho acto -Registro del acta N° 15-, según lo contempla el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, los recursos se conceden en el efecto suspensivo, de donde resulta que la interposición del de reposición y apelación impide la ejecutoria del acto recurrido, lo cual significa que la situación jurídica precedente permanece tal cual era, con sus cualidades y defectos, inmodificada e indiferente a las consecuencias que se derivan del registro posterior, que todavía no produce sus efectos justamente por haber sido objeto de los recursos admisibles en la vía gubernativa, con lo que se puede concluir que con el recurso interpuesto contra la inscripción en el Registro Mercantil, del Acta de Asamblea de Accionistas, en la cual se dispuso la remoción del liquidador, suspende la decisión del máximo órgano social.
De la estimación allegada al expediente constitucional, al descender a la sentencia de fecha 03 de febrero de 2021, por medio del cual la célula judicial fustigada resolvió sobre el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las peticiones de la demanda en aquella causa, no encuentra esta colegiatura algún tipo de yerro endilgado por parte del convocante al interior del presente asunto, y con prontitud esta Sala considera, que la determinación de marras, se sustentó en un adecuado análisis probatorio, y el hecho de que la parte actora tenga un examen disímil respecto a las pruebas adosadas a la causa judicial motivo de reproche, no implica que se deba dar paso a esta vía excepcional, pues se insiste, que la decisión fustigada se fundamentó en un análisis coherente y razonable como así lo sostuvo el a quo constitucional.
Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas atrás, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso y de acceso a la administración de justicia que alega la parte actora al interior del presente resguardo o, la incursión en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, como erradamente lo denunció el recurrente en su escrito de impugnación. Del sendero acotado, esta Sala se acompasa a lo dispuesto en el proveído criticado, al no avizorar ningún tipo de equivocación, pues, a partir del examen de la sentencia ibidem, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideración, emitiendo, se itera, una decisión coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron las garantías deprecadas; pues el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido a su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, pues al no resultar avante la pretensión principal, no es necesario efectuar algún tipo de sedición frente a las pretensiones subsidiarias, en todo caso se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las consideraciones precedidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00