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STL11470-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11470-2014 Radicación n° 37486 Acta n°30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por SANDRA PATRICIA TORRES NIÑO, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción manifestó que con las decisiones del 23 de septiembre y 18 de diciembre de 2013, emitidas por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, se vulneraron, presuntamente, sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

Sostuvo que junto con el señor Víctor Alonso López Díaz presentó demanda ordinaria laboral en contra DICOMTELSA S.A y COMCEL S.A con el fin que se reconociera la existencia de un contrato realidad entre las partes y se le pagaran las acreencias laborales a que hubiere lugar, incluida la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T.; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que admitió la demanda y posteriormente, en cumplimiento de las medidas de descongestión remitió las diligencias al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; que el 23 de septiembre de 2013, el Juzgado precitado emitió sentencia en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada el cual fue desatado por el Tribunal accionado con decisión del 18 de diciembre de 2013, en la que se confirmó lo resuelto por el A quo; que interpuso recurso de casación, no obstante, el mismo le fue denegado por auto de 10 de marzo de 2014, por no alcanzar la cuantía exigida.

Se duele la accionante, en síntesis, que con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas se desconocieron principios como los de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, “ contra legem ”, buena fe y confianza legítima, se desatendió la igualdad de las partes en el proceso, no se valoraron en su conjunto las pruebas recaudadas y se presumió la mala fe de los demandantes.

Peticiona por tanto, que luego de amparar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto, los fallos cuestionados y en consecuencia, “se condene a las demandadas DICOMTELSA S.A. y COMCEL S.A. a pagar las pretensiones solicitadas en la demanda radicada el 8 de junio de 2010”. Con auto del 20 de agosto de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el juzgado accionado advirtió que el expediente del proceso ordinario había sido remitido a otro despacho de esta Corporación, a efectos, de que se resolviera la tutela radicado 37484, interpuesta por el otro demandante, el señor Víctor Alonso López Díaz. II. CONSIDERACIONES Una vez analizadas las providencias judiciales emitidas por las autoridades judiciales accionadas, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de Sandra Patricia Torres Niño, que denuncia en su escrito de tutela.

El Juzgado cuestionado con fallo del 23 de septiembre de 2013, negó las pretensiones incoadas. Como fundamento de su decisión señaló que si bien se había probado la prestación personal del servicio por parte de la demandante, lo cierto era que ello no resultaba suficiente para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pues era menester además que quien pretendía ello, acreditara algunas situaciones que permitieran concretar la condena, como lo eran, los extremos temporales del vínculo laboral, el monto salarial, la jornada de trabajo, el trabajo suplementario, si lo alegaba, y el hecho del despido, entre otras; que en el caso de la accionante Sandra Patricia Torres Niño si bien se había allegado al plenario copia de una liquidación por terminación del contrato, donde se lee Dicomtelsa S.A., y unos comprobantes de liquidación de nómina, del contenido de los mismos no existía certeza que provinieran de quien se aducía era su creador, que como quiera que no existía más probanza relativa a lo pretendido, no se podía concluir que se hubiese probado la prestación personal del servicio que diera lugar a presunción del artículo 24 del C.S.T..

Advirtió que la demandada se encontraba representada por curador ad litem, por lo que no tuvo la oportunidad de ratificar o controvertir la autoría de los documentos sobre los que existía duda. Finalizó asentando que la parte demandante incumplió la obligación probatoria que tenía a su cargo y por tanto, la sentencia resultó absolutoria. Por su parte, el Tribunal accionado, en la sentencia que confirmó la del A quo, esto es, la proferida el 18 de diciembre de 2013, dejó sentado el límite de su competencia haciendo alusión al principio de consonancia y al objeto del recurso de alzada.

Paso seguido, indicó que los medios probatorios allegados al proceso oportunamente, no constituyen elementos de convicción suficientes, de los que se pudiera colegir que a los demandantes los unió una relación de naturaleza laboral con la demandada y menos aún, determinar los extremos cronológicos que rigieron las relaciones alegadas. Hace una disquisición minuciosa del elemento probatorio allegado, para concluir que aquél era insuficiente y que la parte demandante incumplió la carga probatoria que le incumbía. Así las cosas, las decisiones adoptadas en el interior del proceso ordinario laboral que la aquí accionante adelantó en contra de DICOMTELSA S.A. y solidariamente COMCEL S.A., responden a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido.

Facultad, que ha dicho reiteradamente, esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que, a la postre fue zanjado con fundamento en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior del proceso.

Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8