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STL1147-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

Radicación n.˚ 54184 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1147-2019 Radicación n.° 54184 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA ESNEDA PALACIO OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada, por lo que solicita la protección constitucional reforzada. Como fundamento de su petición, informó que nació el 22 de enero de 1957, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad; es madre de Yonatan Palacio Osorio quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 81.75 % con estructuración desde su nacimiento; que el 15 de septiembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 62023 del 3 de marzo de 2015, con el argumento de que solamente contaba con 786 semanas cotizadas a 1991.

Arguyó que como beneficiaria del régimen de transición le debe ser aplicado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que le permita acceder al derecho pensional con 1000 semanas en toda la vida laboral o 500 en los últimos 20 años contados al cumplimiento de la edad mínima. Que por sentencia C-227 de 2004, la Corte Constitucional señaló que en casos de pensión especial de vejez por hijo discapacitado, se debe aplicar los requisitos del régimen de transición, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha de estructuración de la invalidez del hijo; en su caso, este hecho acaeció con su nacimiento el 10 de febrero de 1995, y 20 años antes había cotizado 672 semanas, las cuales son suficientes para acceder a la prestación. Señaló que el 24 de agosto de 2016 radicó reclamación administrativa ante Colpensiones el 24 de agosto de 2016 radicó reclamación administrativa para que se efectuara un nuevo estudio del caso, la cual nuevamente se le negó por Resolución GNR 308604 del 18 de octubre de 2016; por lo que debió interponer la correspondiente demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que accedió a las pretensiones mediante sentencia del 15 de mayo de 2018; no obstante lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 3 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia. Dijo que comparte los argumentos del salvamento de voto y que el tratamiento de la enfermedad de su hijo requiere medicina muy costosa y «necesita ayuda del juez constitucional para brindarle una mejor calidad de vida».

Por lo anotado solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión especial de vejez con efectos retroactivos, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiaria del régimen de transición, a partir del 22 de enero de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Mediante proveído del 16 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del _Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que el 3 de octubre de 2018 se emitió la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado, decisión contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación que se concedió por auto del 31 de octubre de 2018 y se remitió a ésta Corporación mediante oficio del 8 de noviembre de la misma anualidad.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto pretende la accionante que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión especial de vejez con efectos retroactivos, de conformidad con los postulados del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición, a partir del 22 de enero de 2012 en cuantía de un salario mínimo; no obstante lo anterior, por la información suministrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y se corrobora en el sistema de consulta, la decisión que negó en segunda instancia la prestación ahora reclamada, fue objeto del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante y se encuentra en esta Corporación para su trámite.

En ese orden, es claro que la promotora aspira a que por vía constitucional, se pretermita la gestión del citado medio de impugnación y se profiera una determinación que acoja sus pretensiones, desconociendo las competencias otorgadas por la ley adjetiva al juez natural, a quien le corresponde definir si le asiste o no el derecho a la mencionada prestación, petición inviable en este asunto por cuanto no se puede desconocer la autonomía e independencia judicial de las autoridades que conocen del proceso, y además, por cuanto en este caso no se demostró que la actora se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental.

Al respecto si bien se aportó copia de la historia clínica del hijo de la demandante, en la que constan las patologías que aquél padece, esa circunstancia no es suficiente para desconocer que su pretensión se encuentra sub judice y, por ende, no se le puede imponer a la administradora el pago de una prestación que ha sido negada por la autoridad judicial competente en segunda instancia. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00