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STL1147-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1147-2016 Radicación n° 64135 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA ADELINA, MARÍA LUCILA, JORGE ELIECER, URIEL, ÁLVARO y JAIME ALBERTO GÓMEZ, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relatan los accionantes que ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la señora Beatriz Sánchez Cardona promovió demanda ordinaria en contra de ellos, en su condición de herederos de Abel Antonio Gómez Gómez (q.e.p.d), con el objeto de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Abel Antonio Gómez, y la consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial; que por auto del 23 de enero de 2012, el juzgado admitió la demanda y el 13 de febrero siguiente decretó la inscripción de la demanda sobre unos inmuebles, un vehículo y unos CDTS; que se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa, falta de los elementos fundamentales para declarar la unión marital, temeridad y mala fe»; que por escrito del 22 de octubre de 2013, el apoderado de la demandante solicitó que fueran citados a rendir testimonio los señores Diego Felipe Rojas Gómez, Aura Mercedes Cabuya Salamanca, Olga Mercedes Guerrero Duarte y Catalina Tovar Rodríguez y que los testigos relacionados en la demanda no fueran tenidos en cuenta; que el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados contestó la demanda y manifestó que se «atenía a los resultados del proceso»; que el 11 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., y el 20 del mismo mes y año, el juez decretó como pruebas a favor de la demandante las documentales aportadas y los testimonios de Ligia Camacho, Laura de Benker, Inés Rozo, Leonor Varela, Elena de Giraldo y Rosalba García de Veloza y a favor de la parte demandada las documentales y otros testimonios; que el 26 de febrero de 2014, la demandante reiteró su solicitud de que fueran citados los testigos Diego Felipe Rojas Gómez, Aura Mercedes Cabuya Salamanca, Olga Mercedes Guerrero Duarte, Catalina Tovar Rodríguez, Francisco Javier Sánchez y Bonifacio Betancourt, la que fue negada por auto del 14 de marzo de 2014; que el 25 de julio de 2014, el Juzgado profirió sentencia en la que declaró probada las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa y falta de los elementos fundamentales para declarar la unión marital» y negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación; que el 16 de septiembre de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del emplazamiento de los herederos indeterminados de Abel Antonio Gómez Gómez, aclarando que la misma no cobijaba las notificaciones ni la vinculación de los demás integrantes del extremo pasivo, y que las pruebas practicadas conservaban validez frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas; que realizado el emplazamiento a los herederos indeterminados en debida forma, por escrito del 22 de abril de 2015, el apoderado de la demandante solicitó que se decretara el testimonio de Olga Mercedes Guerrero Duarte, Pedro Julio Bernal, Deicy Gómez Ruiz, Bonifacio Betancurt, Catalina Tovar Rodríguez, Doris Moncada Liz Cano, Norma Moncada Lizcano, Nelly Isabel Cano Moreno, Ana Mercedes Cabuya Salamanca y Francisco Javier Sánchez Cardona; que el 22 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia del artículo 101 del C.P.C., y por auto del 21 de mayo siguiente, el Juzgado abrió a pruebas el proceso, señalando que tendría en cuenta las pruebas decretadas y practicadas y denegaba las pedidas por la parte actora por extemporáneas; que el 16 de julio de 2015, el Juzgado profirió sentencia en la que resolvió declarar probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa y falta de los elementos fundamentales para declarar la unión marital», y negar las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 14 de julio de 2015, admitió la alzada y el 25 de agosto siguiente corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; que el 24 de septiembre de 2015, el Tribunal negó las pruebas solicitadas, «pues la facultad oficiosa en esa materia es de iniciativa del Juez»; que el 18 de noviembre de 2015, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 179 y 180 del C.P.C., decretó de oficio los testimonios de los señores Diego Felipe Rojas Gómez, Olga Mercedes Guerrero Duarte y Catalina Tovar Rodríguez; que mediante memorial radicado el 20 de noviembre de 2015, su apoderado solicitó que se revocara la referida determinación, con fundamento en que los testigos citados «nunca fueron mencionados en desarrollo del proceso».

Se quejan de que el magistrado sustanciador haya decretado de oficio varios testimonios, por cuanto los mismos «nunca fueron mencionados en otras pruebas o actos procesales», por lo que consideran que la decisión del Tribunal es contraria a la ley, pues no se ajusta a ninguna de las normas que regulan el decreto de pruebas en segunda instancia. Por lo anterior solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia se revoque el auto del 18 de noviembre de 2015, proferido por el magistrado sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que «contrario a lo afirmado por los accionantes en el libelo, los declarantes cuyos testimonios fueron decretados en la providencia cuestionada, sí aparecen mencionados en diferentes actos procesales, tal como puede verse, entre otros, a folios 246 del cuaderno 1 y 377 de la continuación del mismo, cumpliéndose así el requisito previsto en la parte final del artículo 179 del C. de P.C.».

En sentencia del 4 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección elevada por el accionante y aquellos que le sirvieron al ad quem para proferir el auto de 18 de noviembre de 2015, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional»; aclaró que «la pretensión de los accionantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbra».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En el caso bajo estudio, el Tribunal accionado una vez admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en auto del 18 de noviembre de 2015, dispuso lo siguiente: «Haciendo uso de las facultades que lo invisten los artículos 179 y 180 del C. de P.C., con el propósito de esclarecer los hechos en debate, se decreta el testimonio de los señores Diego Felipe Rojas Gómez, Olga Mercedes Guerrero Duarte y Catalina Tovar Rodríguez (…)».

En efecto, entre los deberes que le asisten al juez está el de dirigir el proceso, adoptar todas las medidas pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos y eliminar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo[footnoteRef:1]; en ese orden la ley lo faculta para decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para la demostración de los hechos, tanto en primera como en segunda instancia[footnoteRef:2], estableciendo una condición para decretar de oficio la declaración de testigos, pues «será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes»[footnoteRef:3]. [1: Artículo 37 numerales 1 y 4 del C.P.C.] [2: Artículo 179 y 180 del C.P.C.] [3: Ibídem.] Sobre el tema, la Corte Constitucional precisó que «(i) “la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, porque el establecimiento de la verdad puede ser un método adecuado para la solución de las controversias.

(…) una solución de los conflictos que no se fundamente en la indagación de los hechos puede resultar contraproducente, pues genera desconfianza en el derecho y un riesgo para la paz social” y, (ii) “En relación con la segunda objeción, debe recalcarse que el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso.

Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción» [footnoteRef:4]. [4: Sentencia C-159 de 2007.] En el sub lite el Tribunal estimó necesario decretar de oficio la declaración de tres testigos que contrario a lo afirmado por los accionantes, y según lo informó al descorrer el traslado de rigor, se encuentran mencionados en otros actos procesales (Folio 244 del cuaderno No. 1 y 377 de la continuación del cuaderno No. 1).

Así las cosas, la determinación cuestionada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues obedece a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el régimen probatorio; de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de la Constitución y la ley.

Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión que decretó de oficio una prueba testimonial, lo cual descarta la protección solicitada por los accionantes. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10