CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94511 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11469-2021 Radicación n.° 94511 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO MAURICIO y ALEJANDRO MEDINA MONTOYA presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 29 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los convocantes, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relataron que, inicialmente Víctor Manuel Ávila Guerrero promovió proceso ordinario contra Martha Lucía Montoya Durango, el cual conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que falló a favor de la pasiva.
Comentaron que el 16 de agosto de 2018, el Tribunal accionado revocó la determinación, pero afirmaron que, para esa data, la demandada ya había fallecido -9 de septiembre de 2017-. Adujeron, que también se dio el deceso del entonces demandante, y que con ocasión a ello, sus herederos iniciaron una acción ejecutiva en contra de estos, por tratarse de los hijos de Martha Lucía Montoya Durango.
Que una vez enterados de la actuación, no solo presentaron un incidente de nulidad, sino que a su vez, allegaron la contestación de la demanda en la que formularon las excepciones de mérito que denominaron: «compensación, cobro de lo no debido, confusión, beneficio de inventario y constitución en mora a partir de la notificación». Agregaron, que mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, el juez de conocimiento declaró infundada su defensa, motivo por el cual apelaron la decisión. Expusieron que a través de fallo de 29 de abril de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral primero de la providencia impugnada, en el sentido de declarar probada la excepción de compensación y, confirmó en todo lo demás. En criterio de los tutelantes, el ad quem lesionó sus garantías superiores al omitir pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos.
En sentir de ellos, se realizó «una interpretación totalmente restrictiva del artículo 422 del C.G.P, dejando de lado lo preceptuado en el numeral 6 del art. 443 del C.G.P., norma que señala el beneficio de inventario como una excepción que puede tramitarse dentro de un proceso ejecutivo». Argumentaron, que el fallador omitió estudiar las excepciones de cobro de lo no debido y la de constitución en mora a partir de la notificación, más cuando como sucesores procesales desconocían de la existencia de un fallo desfavorable a su ya fallecida madre.
Conforme lo anterior, solicitaron que se les conceda el resguardo implorado; que como consecuencia de ello, i) se ordene al juez plural encausado, « estudi[ar] las excepciones de fondo propuestas de beneficio de inventario, cobro de lo no debido, confusión y constitución en mora a partir de la notificación» y, ii) «revoc[ar]» el numeral tercero de la sentencia emitida en segunda instancia «y por ende el fallo de primera instancia de fecha 3 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar se ordene tener en cuenta el estudio de las excepciones de mérito propuestas […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada e intervinientes en el asunto materia de controversia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, la magistrada ponente de la decisión criticada señaló que, a su juicio, lo pretendido por los accionantes es que se reabra un debate jurídico ya zanjado, lo que a todas luces hace inviable la pretensión reclamada, razón por la cual solicitó denegarla.
Por su parte, la titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de la sentencia emitida en primer grado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, denegó el amparo deprecado, por considerar que la decisión censurada se tornó razonable, dado que, de su lectura, se evidenció que el colegiado de instancia sí abordó todas las defensas invocadas «lo que condujo a que en primer lugar estableciera la procedencia o no de cada una de ellas, para una vez superado dicho análisis emitir pronunciamiento de fondo sobre las excepciones que sí podían ser invocadas en el litigio».
IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión en comento, los impulsores del amparo la impugnaron, y como sustento, señalaron que no están de acuerdo con que exista un estudio de todas las excepciones propuestas, así explicaron que no acudieron a este mecanismo por la mera discrepancia de opinión sobre un tema de derecho sino porque: «[S]e está poniendo de presente una inaplicación de una norma legal (defecto sustantivo) frente a un caso específico y excepcional a quien se le debe aplicar una norma y que dada su condición presenta una patente desigualdad en la aplicación de las normas que rigen este tipo de proceso».
A su vez, indicaron que: «[S]e le está presentando una evidente situación en donde se viene tramitando un título ejecutivo primigenio con base a una prueba flagrantemente ilegal (defecto fáctico) al haberse declarado por parte de la fiscalía la anulación de la titularidad del predio del aquí ejecutante ante instrumentos públicos por ser fraudulenta la venta allí realizada».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte que el juez constitucional de primer grado denegó el amparo suplicado por considerar que el colegiado de instancia accionado sí se pronunció acerca de los medios exceptivos propuestos por los demandados; sin embargo, los tutelantes cuestionan dicha decisión, al afirmar que no acuden a esta vía por tener discrepancia con el criterio del juez natural, sino porque se desconoció una norma legal, que en criterio de ellos, se aplicaba al caso.
Identificado el problema jurídico, la Sala pasa a examinar la decisión cuestionada, para efectos de determinar si en el asunto de marras se configuró la vía de hecho alegada por los proponentes. En esa dirección, y para lo que aquí interesa, se advierte que el Colegiado de instancia se refirió de los medios exceptivos que podían proponerse en el marco de la ejecución de una providencia judicial.
Al respecto, precisó, que en virtud del numeral 2 del Código General del Proceso, solo podían invocarse las excepciones de «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida», por lo que dada la taxatividad de la norma, no era viable entrar a estudiar de fondo los medios exceptivos que no encajaran en los enunciados.
No obstante lo anterior, se pronunció sobre la llamada excepción de confusión; al respecto, frente al argumento consistente en que la sentencia ejecutada de 16 de agosto de 2018 «convirtió a las partes en acreedores y deudores mutuos», indicó que los recurrentes confundían tal institución «porque las restituciones mutuas, no son sinónimo de confusión», pues en virtud del artículo 1724 del Código Civil, esto se predica solo cuando las calidades de acreedor y deudor recaen en una misma persona, respecto de una misma prestación. En similares términos, recordó que: «[E]n razón a que, como lo señalan los inconformes en su recurso, en cuanto al vehículo Mazda 626 LX/93, de placas BCG301, “la señora MARTHA LUCIA MONTOYA DURANGO es deudora de la sucesión de VICTOR MANUEL AVILA GUERRERO en $22.408.500, y a la vez es acreedora de la obligación de hacer en cabeza de los sucesores procesales de la sucesión de VICTOR MANUEL AVILA GUERRERO de realizar el traspaso del vehículo”, es decir, es deudora y acreedora pero de prestaciones diferentes».
Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada explicó las razones por las cuales solo se abría paso a la excepción de compensación. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Ahora, la Sala no desconoce que la pretensión principal planteada en el escrito introductor da a entender, que la intención de los reclamantes se dirige a que se ordene al juez de la causa a pronunciarse sobre los restantes medios exceptivos diferentes al de la compensación. Dicho así, no sobra precisar, que si la insistencia de los tutelantes se dirige más a obtener por esta vía un pronunciamiento sobre puntales aspectos que echaron de menos por parte del juez natural, ha de decirse que tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los peticionarios del amparo contaron con otro medio de defensa adicional para propender por la defensa de sus intereses, como lo fue la adición de sentencia. Así, memórese pues que tal figura se encuentra prevista en el artículo 287 Código General del Proceso, precepto normativo que a la letra reza:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
De la disposición transcrita, es claro que las decisiones judiciales son susceptibles de adición, en aquellos eventos en que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis. En ese orden, si estimaron que no hubo un pronunciamiento sobre la excepción de beneficio de inventario, así como la norma que lo contempla, o algún otro medio exceptivo invocado, debe reiterarse que tal percepción debieron manifestarla a la colegiatura accionada, para que esta autoridad dentro del campo de su competencia, solventara su inconformidad.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00