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STL11468-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94499 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11468-2021 Radicación no 94499 Acta nº 33 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 28 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado Nº 76001310300220170029801.

I.

ANTECEDENTES La parte petente, en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor en su confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el invocante demandó a la Sociedad Ralco Ltda, y a los señora Adiela Mejía Villa y Pedro Antonio Molina Cuellar en el proceso ejecutivo singular del asunto, buscando el reconocimiento de pago de los cánones de arrendamiento generados por las siguientes sumas «$8.931.126 correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2008; $30.963.000 correspondientes al año 2009, $32.792.916 del año 2010, $34.212.852 por el año 2011, la suma de $35.995.332 por el año 2012, $35.995.332 por el año 2013, $36.333.684 por el año 2014, la suma de $12.539.964 correspondiente al año 2015, $59.566.026 por los meses de mayo a diciembre de 2015, y enero a octubre de 2016; los intereses moratorios de 2008 a 2015; y $2.500.000 por cláusula penal» (f.º 2 sentencia de segunda instancia) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien conoció del asunto en primera instancia, emitió sentencia el día 6 de septiembre de 2019, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva en aquella causa judicial, pero únicamente, «en relación a los cánones de arrendamiento cobrados, comprendidos entre septiembre de 2008 y octubre de 2012»; en todo lo demás, ordenó seguir adelante con la ejecución (f.º 260 expediente judicial).

Que inconformes con la anterior determinación, ambas partes la apelaron, para lo cual la célula judicial puesta en entredicho, emitió sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020, revocando la decisión de primera instancia, para en su lugar, «abstenerse de continuar con la ejecución». A la par informó, que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, al interior del proceso identificado con el radicado No. 2015-00298, resolvió sobre la restitución del mismo bien inmueble objeto del debate referido en líneas atrás, y que igualmente fuere formulado por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez en contra de Realco Ltda., y los señores Adiela Mejía Villa y Pedro Antonio Molina Cuellar, y que a través de la sentencia del 18 de octubre de 2016, dispuso:

PRIMERO: DECLARESE JUDICIALMENTE TERMINADO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, EL CONTRATO suscrito entre THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, arrendador, REALCO LTDA, ADIELA MEJIA VILLA Y PEDRO ANTONIO MOLINA CUELLAR; arrendatarios sobre la entrega del inmueble local comercial ubicado en la Calle 23 No. 36 b – 49 Barrio Colón, de esta Ciudad […]

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a los demandados REALCO LTDA, ADIELA MEJIA VILLA Y PEDRO ANTONIO MOLINA CUELLAR, RESTITUIR debidamente desocupado el bien inmueble materia de la presente litis, al Sr. THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, o quien haga sus derechos legalmente represente, dentro del términos de ejecutoria de esta sentencia, so pena de ordenar su lanzamiento. […] (f.º 3 de la sentencia, mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas hacen parte del texto original).

Expuso, que con la decisión adoptada por el Tribunal aquí denunciado, se desconoce el principio de cosa juzgada, frente a la «SENTENCIA JUDICIAL No 183 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016 CON LA CUAL SE TERMINA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SE ORDENA LA RESTITUCION DEL BIEN INMUEBLE; ASI COMO LA SENTENCIA JUDICIAL No 2013 – 00126 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2015 PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE ESCRITURALIDAD DE CALI, MEDIANTE LA CUAL SE RECONOCE LA LEGITIMIDAD, VIGENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO» (f.º 4 escrito genitor).

Refirió, que radicó una acción de tutela ante esta Corporación, conocida por la Sala Civil, quien a través de «sentencia STC 3440-2021 dentro del Radicado N°. 11001-02-30-000-2020-00649-00 Aprobada en sesión virtual del 6 de abril de 2021», desde su parecer, el Tribunal encausado debió esperar a emitir decisión judicial al interior del asunto motivo de reproche hasta que se resolviera el citado asunto constitucional, para que no le fueran desconocidos los derechos alegados; no obstante, censuró, «que profirió Sentencia Acta No 124 Notificada en Estado del 16 (sic) de diciembre de 2020».

Ulteriormente, hizo alusión a una acción de tutela identificada con el radicado No. (2007-2013) invocada por la señora Paola González Varona; que en segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, la cual resultó adversa a la Superintendencia de Sociedades; que a su vez, conforme comportan las pruebas adosadas al presente plenario constitucional, designó al hoy promotor como liquidador del mismo bien inmueble (sentencia de tutela del 21 de abril de 2008); criticó, que en aquella ocasión constitucional se resolviera «termin[ar] un presunto Contrato de Arrendamiento Verbal Comercial suscrito con PAOLA GONZALEZ a través de su señor padre RAMIRO GONZALEZ, sin tener jurisdicción ni competencia para ello.

Como consecuencia de lo anterior EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA PENAL le ORDENO restituir la TENENCIA TRANSITORIA del LOCAL COMERCIAL hasta tanto la Superintendencia agotara dicho procedimiento ante las instancias de la jurisdicción Civil, únicas facultadas para resolver los pleitos de Restitución de Bien Inmueble por carencia del pago del canon de Arrendamiento o por adjudicación jurisdiccional del Bien Inmueble.

Tampoco es cierto que dichas facultades se hubiesen asignado a la Superintendencia de Sociedades a partir de la Ley 1116 de 2006 de Liquidaciones Judiciales, en la forma en que lo consigna la Superintendencia en AUTO INTERLOCUTORIO No 620-000848 del 20 de junio de 2008.» (f.º 9 escrito primigenio). Para finalizar solicitó, que se ordene decretarse «LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Acta No 124 del 7 de diciembre de 2020, por las evidentes deficiencias de MOTIVACION Y DE PRUEBAS PROCESALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE.

Así como por desconocer los procesos primigenios que han concluido con Sentencias Ejecutoriadas y en firme y que han hecho tránsito a Cosa Juzgada» y como consecuencia, se declare ejecutoriada la decisión de primera instancia, esto es, «LA SENTENCIA No 183 del 19 (sic) de octubre de 2016, MATERIALIZANDO LA DECISION DE RESTITUCION DEL BIEN INMUEBLE AL DEMANDANTE.»; asimismo, que se advierta al Tribunal encausado, que no vuelva a incurrir en las conductas desplegadas (f.º 27).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso identificado con el radicado N.º 2017-00298-00, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso promovido por el accionante, y requirió para que se allegaran las decisiones relacionadas con el trámite del proceso que por esta vía se censuran.

El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal del Circuito de Santiago de Cali, a través de memorial que consta de 2 folios, informó, que conoció del proceso Verbal declarativo de restitución de inmueble, identificado con el radicado No. 76001400303120150029800, promovido por el hoy invocante en contra de REALCO LTDA., ADIELA MEJIA VILLA y PEDRO ANTONIO MOLINA CUELLAR, como actuaciones principales de la causa civil refirió: Este Despacho al momento de realizar la diligencia de restitución del bien inmueble in situ, logró determinar que el mismo inmueble estaba siendo ocupado por sus legítimos propietarios, los cuales manifestaron que hacía más de cinco (5) años que el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ no era el administrador del mismo, razón por la cual no hubo motivo de lanzamiento de persona alguna.

Con la presentación de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, el accionante presentó medidas cautelares consistente en el embargo de las cuentas bancarias de los demandados ADIELA MEJIA VILLA y PEDRO ANTONIO MOLINA CUELLAR, medidas que posteriormente fueron levantadas toda vez que el demandante –ALFONSO MENDEZ, THELMO AUGUSTO- no presentó demanda ejecutiva subsiguiente dentro de los dos meses con posterioridad a la ejecutoria del precitado fallo, mediante el cual se resolvió, la terminación del contrato de arrendamiento.

El mencionado proceso de Restitución de bien inmueble en la actualidad se encuentra con archivo definitivo desde julio 25 de 2019 en la caja 436. Es de anotar que dicho proceso se digitalizado y se le envía el link en el correo electrónico para su mayor comprensión. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, se refirió a los antecedentes de la acción ejecutiva, adelantada por el hoy accionante dentro del expediente judicial que hoy motiva el presente resguardo, identificado con el radicado No. 2017-00298; y que, en primera instancia, a través de la sentencia «No. 45 del 06 de septiembre de 2019», accedió de forma parcial a las pretensiones de la acción ídem, pues declaró probada la excepción de prescripción propuestas por las allí demandadas «en relación con los cánones de arrendamiento cobrados, comprendidos entre septiembre de 2008 y octubre de 2012.»; en todo lo demás, siguió adelante con la ejecución. Expuso que, en segunda instancia el Tribunal accionado, a través de sentencia de fecha 07 de diciembre de 2020, resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, «abstenerse de continuar con la ejecución.», y condenar en costas a la parte demandante hoy invocante.

Que, en atención a esa determinación, a través de auto del 12 de abril de 2021, notificado en el estado del 27 de mayo de la misma anualidad, procedió a obedecer lo resuelto por el superior, efectuando la debida liquidación de las costas procesales (fs.º 1 - 2). Un Magistrado del Tribunal de Cali – Sala Unitaria Civil, defendió la decisión adoptada en la providencia que por esta vía se censura, al asegurar que se respetaron las garantías constitucionales de las partes y que las consideraciones se cimentaron en un adecuado estudio; igualmente expuso, que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, por cuanto desde la fecha de la sentencia 7 de diciembre de 2020, hasta la fecha de interposición del presente trámite, han transcurrido más de seis (6) meses (f.º 1).

Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término establecido por el juez constitucional de primer grado. Mediante proveído de fecha 28 de julio de 2021, la homóloga Sala Civil, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo denegar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, al considerar que: […] 3.1.

En el presente asunto sin duda, se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión del Tribunal Superior de Cali data del 7 de diciembre de 2020 y fue notificada en estado virtual del día 9 del mismo mes, anexándose el respectivo proveído; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 19 de julio de 2021, es decir, transcurridos más de siete (7) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Adicionalmente, sin perjuicio de lo anotado, discurrió, que la decisión rebatida se había sustentado en un análisis coherente, transcribiendo las consideraciones dispuestas por la célula judicial refutada en la sentencia del 07 de diciembre de 2020, y al respecto advirtió: 3.2.2. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se soportó en el atendible análisis de las pruebas del proceso y el razonable entendimiento de la normatividad sustancial, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad jurisdiccional convocada, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por el gestor es su particular manera de analizar los hechos ocurridos dentro y en torno al juicio cuestionado, sin que solo por ello se pueda descalificar la misma labor que realizó el juez cognoscente.

Y es que, como quedó visto, la decisión del Tribunal Superior de Cali, de no continuar con el cobro judicial de cánones de arrendamiento promovido por el aquí interesado, obedeció a la prueba de que, a éste la Superintendencia de Sociedades le ordenó restituir la tenencia del bien a favor de una tercera, con quien el ejecutado celebró un nuevo contrato de arrendamiento, por virtud del cual estuvo pagando a ella las mensualidades pactadas, lo que implicaba la inexistencia de deuda a favor del aquí interesado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, alegando las mismas situaciones referidas en su escrito genitor, y en relación a la decisión del juez de primera instancia constitucional refirió, que era «equivoco el OBJETO SUBSTANCIAL propuesto en la presente ACCION DE TUTELA y se fundamenta en la improcedencia por falta de INMEDIATEZ lo cual ya fue explicado ampliamente, el Actor podría haber incurrido en el delito de TEMERIDAD», por cuanto existía una acción de tutela en curso, de lo que sostuvo, versaba sobre las mismas pretensiones y hechos, y hasta tanto no fuera resuelta, no podría iniciar el trámite constitucional que hoy llama la atención de la Sala (fs.º 1 a 24).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

(negrillas fuera del texto original). Descendiendo al  Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo, pretende se deje sin valor y efecto la decisión emitida dentro del proceso motivo de reproche, censurando específicamente la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2020, que revocó el proveído de primera instancia, para en su lugar, ordenar no seguir adelante con la ejecución. No obstante, el actor manifiesta en su escrito de impugnación, que existía otra acción constitucional, que le impedía iniciar esta nueva, y que se identificó con el radicado No. 2020-00649, emitiéndose pronunciamiento a través de la sentencia STC3440-2021 del 06 de abril, por medio de la cual se negó el amparo invocado.

Sin embargo, al revisar los antecedentes de la acción constitucional referida en párrafo anterior, es menester aclarar, que no hace alusión a los mismos hechos, antecedentes, pretensiones y partes que se vinculan al actual trámite; ello, por cuanto, en aquella oportunidad, si bien es cierto el actor es el mismo, la acción de tutela se dirigió en contra de «las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Civil del Circuito de esa misma ciudad», y en lo que respecta a su petitorio solicitó, «i) que se ordene a la «Corte Suprema de Justicia y a la (…) Corte Constitucional resolver a fondo y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecutoria de la presente Sentencia los Derechos de Petición cursados por el Accionante el 31 de Julio de 2020 y el 3 de Septiembre de 2020»; ii) que se decrete la nulidad «de los siguientes Expedientes de Tutela T – 7.528.507, T- 7.438.671 del 5 de Junio 2019, T- 7.510.032 del 15 de Julio de 2019 y T- 7.501.640 del 10 de Julio de 2019; y sus respectivas Sentencias: Acta No 27 del 27 de Abril de 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, Acta No 99 del 25 de Abril 2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia No 98 Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, Sentencia STC8347-2019 del 27 de Junio de 2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA», por el «fraccionamiento irregular de la Acción de Tutela primigenia y censurable distribución entre diferentes operadores judiciales»; y iii) que se asignen las acciones de tutela presentadas el 10 de marzo de 2019 y el 11 de junio de 2020, para el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.» (fs.º 1 a 23 de la sentencia de tutela ídem ).

Y se trae a colación lo anterior, para constatar que no le asiste razón a la parte recurrente al señalar, que se encontraba impedido para iniciar el presente trámite en un tiempo prudencial, conforme a la jurisprudencia constitucional en cita e inclusive de esta Sala Laboral. Ahora bien, contrario a lo que manifiesta el actor en su escrito de impugnación, el juzgador constitucional en primera instancia, pese a declarar la falta de requisitos de procedencia por evidenciarse el incumplimiento de la inmediatez, realizó un estudio de fondo de la decisión rebatida, conforme se anotó en el presente proveído, en el acápite de trámite de instancia, encontrando que la decisión se ajustaba a derecho; sin embargo, considera esta Sala, que ese análisis no debió efectuarse en virtud a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hace referencia a la improcedencia de este tipo de acciones, de lo que se concluye, no amerita algún tipo de pronunciamiento en relación al debate que se suscite.

Ahora bien, siguiendo con el estudio del asunto, la Sala rememora la jurisprudencia que de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces   la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el  Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efectos la decisión emitida por el Tribunal convocado al presente asunto, de fecha 7 de diciembre de 2020, notificada en el estado del 9 del mismo mes y año, como se desprende del registro de actuaciones de la rama judicial, y no, como refiere el invocante en su escrito genitor, esto es, «en Estado del 16 de Diciembre de 2020», al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 19 de julio de la anualidad que avanza, como quedó dispuesto por el a quo constitucional.

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, sin que para el presente asunto se haya evidenciado los postulados jurisprudenciales previamente referidos para dar paso a esta vía considerada de carácter excepcional y residual, pues entre la fecha de la actuación cuestionada y la data de la interposición de tutela, transcurrieron más del término dispuesto por la Jurisprudencia. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:   …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Ahora bien, en cuanto a la manifestación del actor, al indicar que es una persona de la tercera edad a la que se le ha causado un perjuicio irremediable, por la decisión adoptada el 07 de diciembre de 2020, esta Sala acoge lo dispuesto por el a quo constitucional, al advertir que no era suficiente ese tipo de manifestaciones para dar paso excepcional al asunto, para lo cual respaldó: 3.3.

Finalmente, debe decirse que aunque el actor es una persona de la tercera edad, dicha situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no solo se descartó la configuración de alguna causal de procedencia del amparo contra decisión judicial, sino que, en todo caso, no se advierte una situación actual de peligro inminente, ni se demostró la afectación del mínimo vital o que estén comprometidas las necesidades básicas de aquel.

En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente trámite, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00