CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94489 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11467-2021 Radicación no 94489 Acta nº. 33 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GLORIA PALACIO MARÍN presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 29 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en proceso ejecutivo objeto de reclamación. I.
ANTECEDENTES Gloria Palacio Marín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la convocante relató que promovió proceso ejecutivo contra Elsy del Socorro, Gilberto de Jesús, Walter de Jesús, Merceditas, Yelly Wilman y María Edy Quintero Pérez.
Refirió que, concluido el trámite de rigor, mediante proveído de 29 de agosto de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 17 de octubre del mismo año, se aprobó la liquidación de costas, y por medio de auto de 29 de marzo de 2017, se ordenó la expedición de unas copias que solicitó. Comentó, que el 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Medellín, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que inconforme, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que el despacho accionado no repuso la actuación y que remitidas las diligencias ante el superior, el 28 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales encausadas, lesionaron sus garantías superiores al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, cuando ha adelantado actuaciones extraprocesales tendientes a conseguir el cumplimiento de la obligación por parte de la pasiva, lo que a su juicio, impedía concluir el proceso, aunado a que la parálisis sancionada por los juzgadores no obedeció a una desidia o negligencia de su parte.
Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas, y que para su restablecimiento, se disponga «dejar sin efecto alguno» las providencias que datan de 26 de noviembre de 2019 y 28 de enero de 2021. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la proponente y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la providencia controvertida, pidió denegar el amparo, al aseverar que la decisión objeto de reclamación no luce caprichosa ni arbitraria. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la actuación materia de reclamo no luce antojadiza o subjetiva, y en últimas, lo que evidenció, es que la parte actora acude a este mecanismo excepcional únicamente con el propósito de anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo en comento tras argumentar que la decisión desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, por lo que a su juicio, el artículo 317 del Código General del Proceso «debió interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte, que la recurrente reveló su desacuerdo con el fallo emitido por la homóloga civil, al insistir en su cuestionamiento contra los proveídos de 26 de noviembre de 2019 y 28 de enero de 2021, con los cuales se dio aplicación a la figura del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso, a la acción ejecutiva que promovió, cuando en su criterio, debió darse prevalencia al derecho sustancial, más aún cuando desplegó actos extraprocesales tendientes a conseguir el cumplimiento de la obligación reconocida.
Para empezar, la Sala señala, que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado el 28 de enero de 2021, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia presentada. En esa dirección, el ad quem comenzó por identificar la normativa que el a quo aplicó a la materia, esto es, el artículo 317 del Código General del Proceso, y cotejada con la situación fáctica revelada, determinó que tal precepto era aplicable, según su numeral segundo, toda vez que el asunto ya contaba con orden de seguir adelante con la ejecución. En ese contexto, evidenció una inactividad completa en el litigio, pues en el expediente no obró ninguna actuación de cualquier naturaleza capaz de interrumpir los dos años de inactividad.
Ahora, aunque la impugnante refiere que la inactividad no obedeció a una negligencia a ella atribuible, debe decirse, que frente a este argumento, el colegiado de instancia explicó que en tratándose de procesos que cuentan con sentencia u orden de continuar adelante con la ejecución: «[E]l legislador no estableció como presupuesto o requisito que el proceso o actuación estuviese pendiente de una carga procesal o acto de la parte que la haya promovido, sino que solo hizo referencia a la inactividad del proceso, lo que permite colegir, que si bien legalmente no está la parte obligada a cumplir con alguna actuación, si es necesario que realice alguna, de la cual se pueda deducir su interés o atención al proceso, de tal manera que el Juez tenga certeza sobre su continua actividad encaminada a lograr no sólo la obtención de una resolución del conflicto, sino además, de la efectividad de la sentencia o de la orden de continuar con la ejecución, en los casos que ésta ya ha sido proferida».
En suma, aunque la proponente cuestiona que no se dé prelación al derecho sustancial, como era la consecución de los derechos reconocidos, dicha crítica es insuficiente para conseguir la intervención del juez constitucional, dado que el Tribunal fue enfático en recordarle, que para lograr esa finalidad y evitar la consecuencia jurídica aplicada, era factible que: «[L]a parte demandante presentara la liquidación del crédito, sus actualizaciones, informara las actuaciones que venía realizando para poder perfeccionar cautelas a favor de este proceso, las cuales serían suficientes para que el término contemplado en la norma iniciara de nuevo a contarse».
Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada verificó que en efecto acaeció la inactividad en el asunto ejecutivo por más de dos (2) años luego de la expedición de copias que solicitó, sin que pusiera en conocimiento del juez natural de sus presuntas actuaciones extraprocesales para conseguir el cumplimiento de la obligación. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00