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STL11467-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 56850 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11467-2019 Radicación n.°56850 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de la PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA “PROUNIDA LTDA” EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, BBVA COLOMBIA S.A., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS S.A., HERNANDO DE LA ROCHE, COLOCA LTDA, SUCESORES DE JOSÉ DE JESÚS RESTREPO, PRODUCTORA DE GELATINA PROGEL, PROPAGANDA SANCHO ARTURO ARANGO URIBE Y CIA LTDA y UNIÓN DE INVERSIONES S.A. HOY FINANCIERA UNIÓN DE INVERSIONES S.A. FINANCIERA UNIVERSA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que presentó demanda en contra del Banco de Caldas hoy BBVA Colombia S.A. y otras entidades, en la que solicitó «la nulidad o resolución de los contratos firmados y la restitución de las cantidades depositadas en el Banco de Caldas, como garantía de la operación de compraventa de acciones del Banco, que en total ascendía a la suma de $265.000.000, de la época».

Que la demanda le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 16 de abril de 2001: «i) declaró infundada la excepción de “carencia del derecho sustancial invocado por los demandantes” propuesta por el Banco de Caldas, ii) declaró que los dos contratos denominados de promesa de compraventa de acciones del banco, celebrado entre las partes el 4 de junio de 1982, quedaron sin efectos por el hecho sobreviniente de fuerza mayor consistente en la Comisión Nacional de Valores para exigir autorizaciones de entidades cambiarias con posterioridad a haber expedido la Resolución que autorizaba la oferta pública de compra de acciones […]» y condenó al banco de Caldas hoy BBVA a pagar a la sociedad accionante «la suma de $265.000.000 más los intereses de esta suma a razón del 34% anual vencido, causado desde el 3 de mayo de 1982 al 30 de septiembre de 1982, que se agregan a dicho capital, y sobre esta base, todos los intereses bancarios corrientes que correspondan […]»; la cual fue aclarada el 11 de junio del mismo año en cuanto a que «los intereses a reconocer son los moratorios que legalmente correspondan, con los límites que tales normas señalan».

Adujo que la sentencia fue apelada por la entidad bancaria y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 27 de enero de 2007, «23 años después de presentada la demanda», en la que modificó la condena a $268.400.000 que al « 31 de diciembre de 2006, ascienden a $12.460.769.408,50 a favor de la sociedad Prounida Ltda», revocó «la condena al pago de intereses moratorios y la capitalización de intereses […]» y declaró impróspera la «objeción que por error grave se propuso contra el dictamen pericial presentado el 20 de julio de 2000 […]».

Que interpuso recurso de casación que fue admitido el 14 de marzo de 2008, y lleva «más de 10 años desde la admisión», que luego de «un sin número de impedimentos y renuncias por parte de varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Conjueces, para que conozcan y decidan el presente asunto», no se ha resuelto. Comunicó que desde el mes de diciembre de 2018 «no se le ha permitido a los apoderados […] tener acceso al expediente que reposa en un despacho [de la Sala de Casación Civil],», que la parte demandada radicó el 15 de febrero, 20 de mayo y 19 de julio del presente año, unos memoriales, de los que no ha podido tener acceso a pesar de que ha presentado dos derechos de petición uno el 30 de mayo y el otro el 4 de julio de 2019, sin haber recibido respuesta alguna.

Señaló que la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos, «con el hecho de no permitir el acceso al expediente de los apoderados judiciales que lo representan dentro del proceso causando inseguridad jurídica, porque no se tiene conocimiento de sobre qué actuaciones pretende la contraparte con los memoriales que ha venido radicando y que no se tiene conocimiento alguno».

Por lo expuesto, solicitó que se ordene al despacho de la Sala de Casación Civil, en el que se encuentra actualmente el expediente, «poner en conocimiento todas y cada una de las actuaciones que han sido radicadas en el expediente desde el mes de diciembre de 2018». Por auto de 13 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los atrás anotados.

Un magistrado de la Sala Civil de Casación Civil indicó que elaboró el proyecto de sentencia, que fue repartido para el estudio de los demás integrantes de la Sala y fue llevado a las Salas de Decisión « los días 12, 18, 26 de septiembre, 3, 10, 27, 31 de octubre, 5 de diciembre de 2018, 23 de enero y 8 de mayo de 2019», que un magistrado de la Sala se declaró impedido, por lo que el 19 de julio «se adoptó la decisión pertinente y se empezó a rotar para la recolección de firmas el proyecto relativo al impedimento, el cual fue signado por 5 de los 6 integrantes, restando una firma», que su análisis se reanudará una vez se suscriba por todos los integrantes de esta, el auto que resuelve el impedimento; agregó que el 11 de enero del año en curso, se accedió a la solicitud de copias que radicó un apoderado de la sociedad Prounida para tener acceso al expediente, lo cual «desvirtúa la afirmación contenida en el libelo constitucional».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante pretende por esta vía, se ordene a la Sala de Casación Civil le permita ver el expediente, que se encuentra pendiente para fallo en un despacho, pues no tiene conocimiento de todas las actuaciones que ha allegado la contraparte, motivo por el cual, ha presentado dos derechos de petición sin recibir respuesta alguna. Cabe precisar que lo pretendido por el actor, de entrada no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso.

En ese sentido, es menester advertir que, en caso de no haberse dado alguna respuesta, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental de petición dentro de una actuación judicial, pues, se itera que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por las normas del derecho de petición. Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial, es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá esperar a que la autoridad judicial demandada se pronuncie al respecto y emita una decisión en el ámbito de sus competencias. Ahora bien, si lo que quiere el actor es tener acceso al expediente, lo que corresponde es acercarse directamente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil y de ser el caso, solicitar copias de las piezas procesales que considere necesarias, asuntos para los cuales no puede abrirse paso este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00