CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94469 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11466-2021 Radicación No. 94469 Acta No. 33 Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMPRESAS ASOCIADAS PARA PROYECTOS DEL AGRO COLOMBIANO S.A.S. – EAGROCOL S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el 28 de julio de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa laboral identificada con el radicado No 05 154 31 12 001 2019 00180 00.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo instauró acción de tutela a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la entidad accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que el señor Sergio Hernán Ramírez Simanca, adelantó proceso ordinario laboral en su contra en el que reclamó la existencia de un contrato de trabajo convenido por las partes, entre el 20 de mayo de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2017; como también el reconocimiento y pago de todas aquellas acreencias y prestaciones que se deriven del mismo, junto con las sanciones moratorias a que dé lugar.
Expuso, que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia, y que, a través de sentencia del 27 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la hoy invocante al pago de los siguientes emolumentos: PRIMAS: $ 1.429.166 CESANTIAS: $3.179.166 INTERESES A LA CESANTIAS: $346.529 INDEMNIZACION POR VACACIONES: $1.589.583 INDEMINZACION POR DESPIDO INJUSTO: $11.713.332 Las condenas deducidas en el presente litigio deberán pagarse de manera indexada desde el momento de su causación y hasta que se realice su pago efectivo.
SANCION POR NO PAGO DE CESANTIAS: $84.000.000; por el periodo comprendido desde el 28 de noviembre de 2017 y el 28 de noviembre de 2019, fecha desde la cual se empezarán a generar los intereses moratorios respectivos, conforme lo certifique la Superentendía (sic) Financiera de Colombia CUARTO. Se condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija el 4% del valor total de las condenas impuestas a favor del demandante, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del C. S. de la J. (fs.º 1 – 2 acta de fallo).
Afirmó, que radicó recurso de apelación frente al fallo emitido por parte del a quo, y pese a que en audiencia solicitó tres (3) días para radicar la apelación, censuró, que a través de «Auto Interlocutorio N°270 del 21 de junio de 2021, declara desierto el recurso de apelación, basando su decisión por la no sustentación del recurso como lo prevé el art 66 del CPL., y conforme el artículo 322 del CGP, por remisión expresa del artículo 145 del CPL., quedando en firme el 02 de julio de 2021.» (f.º 2).
Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se declarara sin valor y efecto el auto del 21 de junio de 2021, y como consecuencia se «proceda a remitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al superior jerárquico para que este lo resuelva.» (f.º 2). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 15 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, inadmitió la acción de tutela, al advertir que la sociedad accionante no había facultado a través de mandato al abogado que actuaba en su nombre y representación. Subsanado lo anterior, a través de auto del 16 de julio de 2021, admitió la acción constitucional y ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; asimismo, reconoció mandato para actuar al apoderado de la actora.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, se refirió a los antecedentes del pleito y en relación a la decisión objeto de reproche, sostuvo que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte demandada hoy invocante, bien pudo acudir al recurso de reposición en subsidio el de apelación, sin que tal situación aconteciera, adicionalmente allegó copia integra del expediente judicial digitalizado (f.º 1).
Por su parte, el señor Sergio Hernán Ramírez Simanca, actuando en su propio nombre, como vinculado al presente trámite, a través de memorial visto a folios 1 a 4; solicitó la improcedencia del amparo por falta de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, al considerar que, el invocante contaba con las herramientas para rebatir la decisión que al interior del presente resguardo censura, y al respecto señaló, que optó por guardar silencio, quedando ejecutoriada la sentencia de primera instancia. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 28 de julio del año que avanza, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues el accionante debió acudir ante el juez natural competente para apelar las decisiones adoptadas en el plenario judicial objeto de reproche.
En otro aspecto, hizo alusión a la razonabilidad de la decisión refutada, exponiendo que, el artículo 66 del CPT y de la SS., es claro en preceptuar la forma en que debe presentarse la apelación, advirtiendo que la alzada debía ser sustentada oralmente en audiencia y no con posterioridad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo los reparos de su escrito inaugural, y frente a la sentencia constitucional motivo de alzada señaló: Ahora con respecto al argumento por parte del tribunal de declarar improcedente la acción de tutela por no presentar los recursos contra el auto que declaro desierto el recurso de apelación, no tiene asidero en la medida en que su contenido, el auto esta soportado y viciado de nulidad puesto está fundamentado en error de aplicación legal, por desconocimiento del precedente constitucional, es decir, es contrario a la ley, por lo tanto, es nulo de pleno derecho […] (fs.º 1 – 3).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor, está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto, la decisión adoptada por el órgano judicial censurado en auto de fecha 21 de junio de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 27 de mayo hogaño, al no ser sustentado oralmente en la audiencia, conforme lo dispone el artículo 66 del CPT y de la SS.
Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, el accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Civil Laboral de Caucasia, por medio de la cual resolvió declarar desierto el recurso de alzada, debió dentro de la oportunidad legal; esto es, una vez notificado en estrados del 01 de julio de 2021, como se desprende del expediente judicial aportado al plenario constitucional, acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e interponer los recursos de Ley, a fin de debatir el proveído que por esta vía especial y residual pretende el promotor del amparo, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites.
Por lo anotado, no encuentra reparo alguno esta Sala, a la decisión pronunciada por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer: Ahora bien, pretende la parte accionante con la presente acción de tutela, se decrete la nulidad del ato interlocutorio N° 270 del 21 de junio del año en curso, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia ya citada y, en consecuencia, se ordene al funcionario accionado conceda el recurso de apelación, aspiraciones que no pueden tener acogida, por cuanto quien ahora pretende la protección constitucional, no agotó los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico en procura de lo hoy pretendido vía constitucional, pues ante la decisión del Juez de declarar desierto el recurso, debió interponer el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y en subsidio el de queja contemplado en el artículo 68 ejusdem. negrillas no hacen parte del texto original (f.º 9).
Conforme a lo anotado, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que el hoy actor frente a la decisión adoptada en el auto del 21 de junio de 2021, no utilizó ningún tipo de recurso, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada por el hoy invocante, frente a la determinación ídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha dispuesto que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció, como pasará a verse seguidamente.
Frente a la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. Conforme a lo precedido, considera la Sala que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende.
En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.
Negrillas fuera del texto original. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, a diferencia de las formulaciones señaladas por la parte recurrente, es claro para la Corte que, hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, pero únicamente por las razones acotadas en precedencia, puesto que, frente a la improcedencia del trámite constitucional no procede el estudio de las pretensiones formuladas por la parte invocante, conforme a las consideraciones expuestas en líneas atrás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00