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STL11465-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00017-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11465-2025 Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00017-01 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por AMPARO TERESA VILLOTA AGREDA contra el fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el MUNICIPIO DE POLICARPA - NARIÑO, actuación en la que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de tutela n.° 52001-31-050-01-2025-10013-00 y el incidente de desacato n.° ID 2025-19.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  La promotora de la acción presentó petición ante el Departamento de Prosperidad Social (DPS), Alcaldía Municipal de Policarpa y el Ministerio de Protección Social, con el propósito de obtener un apoyo prioritario en el marco del subsidio de adulto mayor.

Ante la ausencia de respuesta por parte de las entidades, interpuso acción de tutela, a fin de que se amparara su derecho de petición. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, en sentencia de 17 de marzo de 2025, concedió el amparo suplicado y ordenó a la Alcaldía Municipal de Policarpa realizar «un estudio socioeconómico para verificar las reales condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba la señora Amparo Teresa Villota Agreda y así definir su priorización para el ingreso en el programa Colombia Mayor».

Igualmente, la agencia judicial ordenó a la entidad accionada brindar una respuesta clara, completa, concreta y de fondo a la petición elevada por la accionante el 6 de noviembre de 2024, y a la solicitud trasladada por el DPS el 27 de noviembre del mismo año, consistente en «informar las fechas en las cuales la administración ha realizado el proceso de priorización y asignación de cupos vacíos durante la vigencia 2024 y de no haber realizado el proceso se permita explicar las razones», decisión confirmada en este aspecto, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

La autoridad requerida, rindió informe del estudio socioeconómico de la solicitante el 22 de marzo de 2025, en el cual se concluyó que, si bien ésta no contaba con ingresos propios, disponía de una red de apoyo representada en su hija, quien cubría sus necesidades básicas y no se evidenció afectación en sus derechos a la alimentación, salud, condiciones habitacionales ni en el acceso a los servicios públicos esenciales requeridos para una vida digna.

El 30 de abril de 2025, la promotora presentó ante el juez constitucional incidente de desacato. En atención al requerimiento judicial, el incidentado remitió respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 2 de mayo del mismo año, informando que la incidentante se encontraba registrada en la lista de espera para acceder al programa requerido, ocupando el puesto n.° 104 entre los potenciales beneficiarios, sin haber sido priorizada para la asignación del último cupo disponible.

Igualmente, el 9 de mayo de 2025 emitió nueva respuesta en la que informó que la vinculación al programa Colombia Mayor no era automática, sino que dependía de la disponibilidad de cupos, además, que, aunque la peticionaria fue inscrita el 22 de octubre de 2019 y se encontraba en el turno 116, la priorización correspondía al Departamento de Prosperidad Social – DPS, ante el cual ya se había solicitado una nueva evaluación del caso de la interesada.

El 16 de mayo del año en curso, el juzgado se abstuvo de iniciar el trámite incidental en contra de la Alcaldía de Policarpa, al considerar que dicha entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, toda vez que resolvió de fondo los derechos de petición formulados por la accionante, llevó a cabo la visita socioeconómica y, como resultado de esta, elevó la solicitud de priorización ante el Departamento para la Prosperidad Social – DPS.

La promotora acude nuevamente a la acción de tutela, argumentando que en el trámite constitucional previamente surtido se presentó un cumplimiento parcial por parte del ente territorial, toda vez que éste se limitó a realizar la visita socioeconómica, sin dar una respuesta de fondo a su derecho de petición. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el auto que ordenó el archivo del incidente de desacato y, en su lugar, se estudie de fondo dicho trámite, por cuanto, según la visita realizada por el Municipio convocado, se evidenció su situación de carencia económica.

Asimismo, pidió que se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento a su solicitud, conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, vinculados e intervinientes del incidente de desacato, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Municipio de Policarpa señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la convocante, toda vez que se dio cumplimiento integral al fallo de tutela aludido. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social adujo falta de legitimación por pasiva, en atención a que no tuvo participación alguna en los hechos narrados por la accionante.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto sostuvo que la entidad accionada dentro del trámite incidental cumplió a cabalidad con la parte resolutiva del fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2025, por lo que, no existía la vulneración alegada por la propulsora. También compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite de marras.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de junio de 2025, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que la promotora alegaba motivos de inconformidad con la decisión del juzgado, pretendiendo convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional, para resolver discusiones propias del juicio. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y, en sustento de ello, señaló que su pretensión no se dirigía a controvertir una providencia judicial, sino a denunciar la vulneración del debido proceso, en la medida en que el Municipio accionado no dio una respuesta de fondo a su derecho de petición y a pesar de esa omisión, el despacho validó una contestación incompleta y evasiva.

Aclaró que no busca por vía de tutela, se ordene el reconocimiento del subsidio para adulto mayor, sino que, conforme a la visita socioeconómica realizada y los resultados arrojados, se le informe con claridad sobre la priorización de su puesto en el orden de entrega o inclusión al programa, toda vez que desde el año 2020 se le indicó que se encontraba en lista de espera en el puesto 130, sin que a la fecha haya recibido notificación o actualización alguna sobre su situación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub lite, lo pretendido por la promotora es que se ordene al despacho judicial accionado dejar sin efectos la decisión que dispuso el archivo del incidente de desacato y, en su lugar, se ordene al Municipio de Policarpa emitir una respuesta de fondo, en la que se le informe sobre la priorización de su caso en la inclusión en el programa Colombia Mayor.

Sobre el particular, debe advertirse que, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así: Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia de 16 de mayo de 2025, que se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada.

Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, esto es, que el Municipio incidentado incumplió la orden de tutela. Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, revisado el auto de 16 de mayo censurado, no se avizora que la decisión del juzgado fuera arbitraria, irregular o irracional, lo que cierra el paso del amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse. Pues bien, nótese que el despacho judicial expuso en primer lugar que, en la orden impartida dentro del fallo de tutela que dio origen al trámite incidental, se ordenó al Municipio de Policarpa realizar un estudio socioeconómico para verificar las condiciones de vulnerabilidad de la tutelante y, adicionalmente, emitiera una respuesta clara y de fondo a las solicitudes presentadas por la actora, relacionadas con el proceso de priorización y asignación de cupos durante la vigencia 2024 del programa Colombia Mayor.

Indicó que, tras los requerimientos efectuados a la Alcaldía, y ante el hecho de que inicialmente solo se había realizado la visita socioeconómica sin emitir una respuesta de fondo a la solicitud de priorización, dicha entidad demostró haber adelantado las diligencias necesarias mediante oficio del 9 de mayo de 2025, en el que respondió cada uno de los aspectos requeridos.

En particular, la administración municipal señaló que no había realizado el cargue de priorización ni asignación de cupos vacíos, toda vez que «al verificar las personas potenciales beneficiarias, se logró evidenciar que estas pertenecen al municipio, pero tienen solvencia económica, por lo tanto, no debían ser priorizadas», dando así respuesta a la petición trasladada por el DPS el 27 de noviembre de 2024.

En razón de lo anterior, consideró que la entidad territorial dio cumplimiento integral a la orden contenida en el fallo de tutela, toda vez que resolvió de fondo las dos solicitudes de petición, efectuó la visita socioeconómica y tramitó la solicitud de priorización ante el Departamento de Prosperidad Social, sin que en la sentencia del 17 de marzo de 2025 se hubiere ordenado su inclusión en el programa o la adopción de alguna actuación adicional.

Agregó que, si bien se recibió un nuevo requerimiento por parte de la promotora solicitando que se le informe el puesto que ocupa, y aduciendo la existencia de tráfico de influencias y falsedad en documento público por parte del Municipio requerido, lo cierto es que, en el marco del trámite incidental de desacato, no era procedente impartir órdenes adicionales a las contenidas en la sentencia mencionada, ni se constituía en el escenario legal adecuado para formular denuncias penales o administrativas.

Por los motivos anteriores, el juzgado accionado consideró que no había lugar a dar apertura al trámite incidental en contra de la Alcaldía de Policarpa. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el juzgado explicó con suficiencia las razones por las que consideró que la parte accionada dio cumplimiento integral al fallo de tutela.

Así, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir el trámite incidental ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00