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STL11465-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56924 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11465-2019 Radicación n.° 56924 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PEDRO MORENO TÉLLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que le fuera cancelado el incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Adujo que el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que, accedió al incremento pretendido «a partir del 27 de septiembre de 2009, como consecuencia a pagar la suma de 5.985.648 pesos por concepto de retroactivo desde el 27 de septiembre de 2009 y el mes de febrero del año 2015 y el pago del incremento pensional del 14% desde el mes de marzo del año 2015 con los respectivos pagos de mesadas e incrementos a que haya lugar, mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Condenó también al pago de costas y declaró probada parcialmente la prescripción». Expresó que la parte demandada interpuso de recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del «10 de mayo de 2015», revocó el fallo de primera instancia porque declaró que «aplicaba el fenómeno de la prescripción total».

Señaló que la decisión tomada por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales deprecados al interior de la tutela, ya que desconoció el precedente de la Corte Constitucional en donde habla que no se podía aplicar la prescripción respecto del incremento del 14% de la mesada pensional. Así las cosas, solicitó que se amparen las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones a reliquidar su prestación e incluir el incremento del 14% pretendidos y, por ende, acatar el fallo proferido por el juez de primera instancia. Por auto de 12 de agosto de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá señaló que por fallo de 4 de marzo de 2015 se condenó a la administradora al pago del incremento pensional del 14% y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, por medio del Sistema de Gestión, observó que emitió providencia de segunda instancia el 29 de mayo de 2015, en la cual se dispuso revocar lo resuelto por el a quo para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra; y que, seguidamente, remitió el expediente contentivo del proceso cuestionado al juzgado de origen, el 3 de julio de 2015.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la rama judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante solicita el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, tal pretensión fue objeto de debate al interior de un proceso ordinario laboral, en el que en primera instancia el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 4 de marzo de 2015, accedió y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de mayo de 2015, revocó y absolvió a la demandada; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 8 de agosto de 2019, es decir, transcurrido 4 años y 3 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00