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STL11464-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94403 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11464-2021 Radicación n.° 94403 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS presentó contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 23 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que él junto con su grupo familiar se halla registrado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en calidad de desplazados.

Adujo que ha promovido trámites administrativos ante la Unidad en comento, con el fin de conseguir el pago de la indemnización de que trata la Ley 1448 de 2021, pero que su solicitud ha sido denegada. Expuso que en vista de lo anterior, promovió acción de tutela contra la entidad enunciada, la cual se asignó por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 20 de enero de 2021, negó el amparo deprecado por considerar que se configuró un hecho superado.

Arguyó, que impugnó la determinación, y que a través de fallo de 3 de febrero de 2021, el superior funcional la revocó, para en su lugar, ordenar a la Unidad de Víctimas, que procediera a resolver de fondo la petición que presentó desde el 11 de diciembre del año pasado. Señaló, que requirió al juez de tutela de primer grado, para dar apertura al incidente de desacato contra la entonces accionada, pero aseguró que por auto de 18 de mayo de 2021, el despacho se negó a darle trámite.

En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesiona sus garantías superiores al dejar de tramitar el incidente de desacato solicitado y no exigir el cumplimiento del fallo de tutela dictado a su favor. Conforme lo anterior, solicitó que se conceda el resguardo implorado, en el sentido de ordenar al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, surtir el trámite incidental requerido.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe, y en él, explicó que ante la solicitud del accionante de dar inicio al incidente de desacato, mediante auto de 19 de mayo de 2021, dispuso requerir a la incidentada, que luego, mediante proveído de 15 de julio siguiente, dio la apertura que el tutelante reclama.

A su turno, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que el despacho accionado admitió el incidente de desacato presentado por el actor, mediante auto de 15 de julio de la presente anualidad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tras argumentar que el fallador de primer grado no examinó sus argumentos que presentó frente a la conducta omisiva de la accionada, aunado a que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.

No obstante, la Sala también ha expresado con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991, y de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.

Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

Establecido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, el tutelante aseveró que el juez accionado se había negado a dar apertura al incidente de desacato que presentó ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela que data de 3 de febrero de 2021, razón por la cual elevó como pretensión, que se ordenara al juez querellado dar trámite al incidente de desacato requerido.

Ahora, ante la respuesta que ofreció la autoridad encartada, el a quo constitucional negó el amparo, al evidenciar la carencia de objeto de la tutela por hecho superado, pues la convocada emitió el proveído que el proponente reclamaba. No obstante, el querellante refiere en su impugnación que lo decidido no se ajustó a los hechos que motivaron la interposición de este mecanismo, que no se estudió la conducta omisiva de la autoridad encausada, y en ese entendido, la Sala pasa a verificar si en efecto el Tribunal se equivocó con la identificación de la situación fáctica analizada.

En ese orden, de entrada la Sala advierte, que su reparo se torna infundado, toda vez que contrario a su dicho, el relato que presentó en su escrito introductor se cotejó con la respuesta que el juzgado cuestionado allegó dentro del trámite tutelar, de lo cual se pudo extraer que, una vez el quejoso formuló incidente de desacato, la oficina cognoscente no negó su requerimiento, pues ciertamente emitió un requerimiento previo a la parte incidentada y luego, por auto de 15 de julio de 2021, dispuso admitir a trámite el incidente de desacato, tal como lo consideró el juez de tutela de primer grado.

Ahora, aunque el impulsor del amparo eche de menos un pronunciamiento frente a la conducta omisiva denunciada, debe indicársele que su pretensión principal iba encaminada a que se ordenara al juez accionado a dar trámite al incidente de desacato propuesto, actuación que en efecto, durante el curso de esta queja se surtió, así que la presunta vulneración del derecho al debido proceso se encuentra superada.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que en este particular asunto se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación del derecho fundamental invocado, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el amparo constitucional deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00