Radicación n.° 56818 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11464-2019 Radicación n.° 56818 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA TERESA GUTIÉRREZ PACHECO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y otro, con el fin de que se declarara la nulidad del formulario de afiliación que suscribió con el fondo privado, como consecuencia del incumplimiento con la obligación de suministrarle información veraz y competente, de las consecuencias, ventajas y desventajas de pasarse a la entidad demandada, esto con el fin de que se procediera a realizar su traslado del RAIS al RPM.
Manifestó que la demanda le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, declaró la nulidad o ineficacia de la afiliación y, ordenó la devolución por parte de Porvenir S.A. de los aportes realizados en dicha entidad a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Expresó que Colpensiones al no estar de acuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 6 de febrero de 2018, oportunidad en la que revocó el fallo de primera instancia y absolvió a las demandas de todas las pretensiones, al considerar que se cumplió con los elementos de validez al formulario de afiliación. Destacó que contra lo resuelto por el ad quem presentó recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha se hubiera concedido.
Expuso que su jefe inmediato le ha solicitado información acerca del trámite de reconocimiento de su pensión de vejez, toda vez que ya cumplió con los requisitos de ley para acceder a la misma, sin embargo, el monto de la mesada pensional que le reconoció Porvenir S.A. es equivalente a 1 SMMLV, lo que no le permite cubrir sus gastos, necesidades y demás sumas acordes con el salario que ha venido devengando en los últimos años.
Aseveró que el Tribunal accionado con su decisión vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela, porque hubo un exceso ritual manifiesto, por el desconocimiento de los presupuestos fácticos que se presentaron durante el desarrollo del proceso y la falta de enfoque constitucional en la aplicación de la ley; además, no tuvo en cuanto los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, a pesar que el a quo aplicó los criterios del órgano de cierre.
Corolario a lo anterior, solicitó se amparen las prerrogativas invocadas en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 6 de febrero de 2019 por parte del Tribunal accionado, para que en su lugar se profiera una nueva que confirme en su totalidad el fallo de primera instancia. Por auto de 12 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Director de Litigios de Porvenir S.A., solicitó que se negara la presente acción de tutela, por considerar que dicho fondo privado no vulneró algún derecho fundamental.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que consultada la información que reposa en los archivos del despacho, se constató que el 6 de febrero del presente año, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Asimismo, que al revisar la decisión de segunda instancia, consideraba que la misma fue adoptada con base a los presupuestos probatorios legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que se evidenciara que tuviera defectos que justificaran la procedencia de la acción constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Finalmente, destacó que la parte accionante interpuso recurso de extraordinario de casación contra lo decidido por dicha Corporación, el cual fue enviado al grupo de casación el 28 de febrero de 2019, para resolver sobre su procedencia, lo que implicaba que no se hubiesen agotado todos los medios de los que dispone el actor. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 6 de febrero de 2019 mediante la cual el Tribunal en cuestión revocó la determinación que data del 10 de octubre de 2018, en la que se había declarado la nulidad de la afiliación al fondo privado de la accionante. Sin embargo, tal y como lo reseño el actor en el escrito genitor de la acción constitucional y el Tribunal accionado en la repuesta allegada, se advierte que Gutiérrez Pacheco interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión aquí cuestionada, el 6 de febrero de 2019, recurso que pasó al Grupo de Casaciones del ad quem el 28 de mayo posterior, y está pendiente su estudio para resolver su concesión; de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, el recurso de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00