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STL11463-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 50 de 1936Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02519-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11463-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02519-01 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO GARCÍA ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, SAMUEL NUÑEZ RUÍZ y MARTHA LIBIA VALENCIA MOYA, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 66682-31-13-001-2023-00229-01.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Los señores Samuel Núñez Ruíz y Martha Libia Valencia Mora, promovieron demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra del aquí accionante, en la que pretendieron se declarara resuelto el acuerdo suscrito entre las partes el 19 de abril de 2022, respecto de la «finca rural constante de dos lotes de terreno (…) identificados con las matrículas inmobiliarias # 296-26031 y 296-30435», por el incumplimiento del demandado al no cancelar los gravámenes vigentes.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, por sentencia del 29 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, el extremo activo interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, magistratura que, el 21 de mayo de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró nula la promesa de compraventa suscrita entre las partes.

El accionante censuró la anterior determinación, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en una vía de hecho, dado que, no solo en la promesa de compraventa se especificó el área y los linderos actualizados de cada uno de los inmuebles, sino que no existía « prueba idónea» de que los predios prometidos en venta hacían parte de otros de mayor extensión, si en cuenta se tiene que, asegura, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles no tienen «función probatoria (…) sino la de servir de instrumento de publicidad para conocer la tradición o situación legal de los predios».

Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 21 de mayo de 2025 para que, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se «entr [e] a revisar la sentencia sin número del 11 de Octubre de 2005 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal -Risaralda, que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la causante ALICIA DE JESÚS FRANCO RESTREPO, donde se actualizan los linderos de los 2 bienes inmuebles».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 27 de mayo de 2025 y, por auto del 29 del mismo mes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió el proveído emitido e indicó que los argumentos expuestos se encontraban lejos de de ser producto de un capricho o de la arbitrariedad, ya que eran la expresión de la labor interpretativa confiada al Juez Natural. Sostuvo que, en la providencia criticada se inadvierten los defectos argüidos por el actor, toda vez que «previo a resolver las críticas de la apelación, hubo de reconocerse la nulidad absoluta del contrato atendida la falta de identificación de los predios objeto del negocio, todo con estribo en la Ley 50 de 1936, como allí se anotó; por demás, esa determinación está excluida de la pretensión impugnaticia, como también se explicitó».

Por otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, señaló que garantizó al tutelante « el ejercicio del derecho de defensa, contradicción y acceso a la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 90 y siguientes del Código General del Proceso».

Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 12 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que la decisión reprochada apreció razonablemente los elementos probatorios allegados al proceso, los cuales no podían tildarse de antojadizos o irregulares.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello adujo que: […] si bien es cierto, que en el precontrato infortunadamente se expresó que los predios prometidos en venta, hacían parte de dos matriculas [sic] inmobiliarias, haciendo suponer, que se prometió en venta, solo un porcentaje de ellos, cuando en realidad fue el 100%, esa situación no podía solucionarse documentalmente, insertando una clausula [sic] en ese sentido o documento que supliera su ausencia, tornándoseme en una carga jurídica imposible de cumplir, por eso en su lugar, debió interpretarse el precontrato a la luz de los diferentes elementos probatorios […].

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-examine, se tiene que el disenso del convocante se centra en el pronunciamiento emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira 21 de mayo de 2025, que revocó el del juez primigenio, para en su lugar, declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 19 de abril de 2022, y a su vez ordenarle a éste pagar la suma que recibió como parte del precio en un monto de «$126.082.561», con los intereses moratorios al 6% anual desde el 13 de mayo de 2022 y hasta el pago.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, la colegiatura convocada refirió como primer aspecto, que el extremo recurrente (los demandantes, pues al tutelante le había sido favorable lo determinado al haber sido negadas las pretensiones por el juez cognoscente), cuestionó: […] (i) Se apreció su desacato mas no el del vendedor;

(ii) El demandado desconocía la negociación; (iii) El plazo para cumplir se extendió al 01-03-2023, ninguna de las partes asistió por la terminación unilateral decidida por el demandado el 17-02-2023; (iv) Los demandantes sí estaban prestos a cumplir; y, (v) El demandado no canceló el gravamen […]. Seguidamente, respecto al caso en concreto, rememoró los presupuestos previstos en el artículo 1741 del Código Civil en cuanto a lo que tiene que ver con la validez del contrato base de la reclamación, advirtiendo que en el caso bajo estudio «se incurrió en una causal de anulación absoluta», teniendo en cuenta que « Las causales para fundar esta especie son, (…) (i) La ilicitud de la causa y el objeto;

(ii) La omisión de las formalidades prescritas para su validez; y, (iii) La incapacidad absoluta (con la Ley 1996 de 2019, únicamente son los impúberes); para este caso opera la especial para las promesas, contenida en el artículo 1611, del Estatuto Sustantivo». Conforme con lo antedicho, refirió que en el negocio preparatorio celebrado entre las partes « se evidencia indeterminación de los predios objeto de la compraventa, cuestión que genera su invalidez que trunca su perfeccionamiento».

Ahora, respecto de la capacidad negocial de las partes señaló la magistratura que no existe ningún reproche, toda vez que: […] existe consentimiento exento de vicios, licitud del objeto y la causa [art.1502, CC], para su validez deben darse los requisitos reclamados por la citada norma: a) Constar por escrito; b) No referirse a un contrato ineficaz; c) Contener plazo para su cumplimiento; y, d) Según el canon 1611-4º, CC: “Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.”, es decir, determinación de los bienes y su precio por ser una compraventa [arts.1518, 1857 y 1864, CC]. Luego, descendió a lo estipulado en el contrato de marras, resaltando que el objeto del mismo fue, conforme a la cláusula primera: […] “(…) se compromete a transferir a título de venta a favor de (…) y estos se obligan a comprar el derecho de propiedad y dominio que tiene y ejerce sobre los siguientes bienes inmuebles, dos inmuebles rurales que constan de (…)” enseguida se describen dos (2) fincas e indican unos linderos y continúa “(…) los inmuebles hacen parte de las matrículas inmobiliarias Nro.296-26031 y ficha catastral (…) y matrícula inmobiliaria Nro.296-30435 y ficha (…)”[…].

Con base en lo anterior, sostuvo que « Aflora contundente de la expresión resaltada que no corresponde a la totalidad de las heredades identificadas con esas matrículas», es decir, que se omitió identificar el porcentaje respecto de los predios de mayor extensión, así como los linderos de éstos, sin que se remitiera su identificación a otro documento que pudiera anexarse, diferencia que se hace más evidente al confrontarse la extensión superficiaria de cada uno de los predios con la información consignada en los certificados de libertad y tradición, pues « la promesa indica que cuentan con: a) 18.0880 y b) 14.933 hectáreas (…) en tanto que, en los folios inmobiliarios registran como áreas 30 y 16 hectáreas», respectivamente.

Dicho esto, concluyó que « el negocio jurídico del que se reclama resolución carece de aptitud jurídica para generar obligación alguna dada la desatención de las reglas aplicables», por lo que resulta innecesario el análisis de los reparos de la apelación, y ante la anulación del negocio fuente del litigio lo procedente es ocuparse de las restituciones mutuas, es decir, de retornar las cosas al estado anterior, por lo que « se dispondrá la devolución del monto pagado no devuelto (sin consideración a las arras) más intereses moratorios civiles [art.1617, CC] y la corrección monetaria, en armonía con el criterio jurisprudencial».

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12