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STL11463-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64156 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11463-2021 Radicación n.º 64156 Acta nº 33 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las partes e intervinientes en el juicio laboral conocido con radicado «2015-00823».

I.

ANTECEDENTES El convocante, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones encaminado a conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Refiere que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16 de noviembre de 2016, dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones, razón por la cual, la pasiva formuló recurso de apelación. Aduce que mediante fallo de 30 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia, por lo que, inconforme, interpuso recurso de casación. Comenta que la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2021 resolvió casar la sentencia de segunda instancia, y en ese entendido, confirmó de forma integrar el fallo dictado en primer grado.

Que una vez en firme la determinación, las diligencias regresaron al Tribunal, y que desde el 18 de mayo de 2021, el expediente se encuentra al despacho de la querellada sin que se haya emitido ningún pronunciamiento. Agrega que el 2 de julio de 2021, su apoderado presentó una solicitud de impulso procesal pero que la encartada aún guarda silencio.

En criterio del tutelante, el Tribunal cuestionado lesiona sus garantías superiores al «no resolver los actos que le corresponden por competencia». Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a sus prerrogativas fundamentales y, que para el restablecimiento de estas, se ordene a la encausada a emitir, con preferencia, el pronunciamiento que corresponda, dado que el asunto trata un derecho pensional.

Mediante auto de 26 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, durante el término de traslado concedido, los convocados guardaron silencio pese a que se les enteró de la actuación. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir el pronunciamiento que corresponda para continuar con el trámite del asunto, dado que desde el 18 de mayo de 2021, las diligencias retornaron ante esta autoridad luego de que se concediera la pensión de vejez en sede de casación. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, y luego de consultarse el registro de actuaciones, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, el Tribunal acusado, luego de que se radicara la tutela, emitió el respectivo pronunciamiento que la actora echaba de menos. Así, mediante providencia de 30 de agosto de 2021, la autoridad competente dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, y en ese sentido, fijó como agencias en derecho, la suma de $1.817.052,oo -actuación notificada en el estado n.°154 del día siguiente-.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, ya fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00